SAP Toledo 47/2011, 9 de Diciembre de 2011

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2011:1118
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución47/2011
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00047/2011

Rollo Núm. ............................................. 8/10.-Juzg. Instruc. Núm.......................... Ocaña - 2.-Sumario Núm. ............. 1/09.- SENTENCIA NÚM. 47

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a nueve de diciembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 8 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Dª Aurelia, representada por Dª María Nieves Martín-Fuertes Colastra, asistido del letrado D. José Manuel Benavente Moreda contra Clemente con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Dionisio y de Julia, nacido en Vitigudino (Salamanca), el 14 de octubre de

1.960, y vecino de Dosbarrios, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 12 de marzo de 2007 al 14 de marzo 2007; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Vaquero Delgado y defendido por Letrado Sr D. Enrique González Montero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, subsanó una errata sufrida en la redacción de su escrito de acusación sustituyendo la referencia que se hacía al año 1997 por la de 1999, calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181 y 182.1 y 2 en relación con el Art. 74, según redacción del Código Penal anterior a la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a aquél de la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo. Asimismo interesó la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a Aurelia a una distancia de quinientos metros, como al domicilio de ésta o de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años, y al abono de las costas procesales. El acusado deberá indemnizar a Aurelia en la cantidad de 20.000 euros, por los perjuicios morales ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC .

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en representación de Dª Aurelia, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180,3 ª, 4 ª y 5ª y, alternativamente, como un delito de los artículos 181 y 182.1 y 2 del Código Penal, en relación ambos con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Sr. Clemente, solicitando la imposición al acusado de la pena de quince años de prisión, y alternativamente si los hechos solo fueran calificados de abuso sexual continuado procedería imponer al mismo una pena de doce años de prisión. Asimismo procede imponerle al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio y a comunicarse por cualesquiera medio, durante 10 años. Igualmente se solicita la imposición de la pena conforme a lo descrito en el art. 48 de residir en la localidad de Ocaña durante el tiempo de diez años, y su condena a pagar una indemnización en concepto de responsabilidad civil de doscientos cuarenta mil euros (240.000 #) y al abono de costas de la acusación particular y las provocadas por las intervenciones de los distintos peritos.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, manifestó que su patrocinado no cometió ninguno de los delitos descritos por las acusaciones, solicitando la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en fecha no determinada de modo cierto, en todo caso acaecida entre el 15 de diciembre de 1991 y 15 de diciembre de 1993, esto es, cuando la menor, Aurelia, nacida el día 15 de diciembre de 1984, contaba con 7 u 8 años de edad, una noche en la que su madre Sara acudió como espectadora a un programa de televisión, pidió a Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales (quien mantenía una relación sentimental con Sara análoga a la conyugal, y compartían domicilio común en la localidad de Ocaña, habiendo nacido no obstante Aurelia fruto de una relación anterior de Sara con otro hombre), que la pusiera una película de dibujos animados, no obstante lo cual Clemente eligió otra de contenido sexual para, acto seguido, subir a Aurelia encima de la mesa camilla situada en el salón de la vivienda, despojarla de los pantalones y de la ropa interior y comenzar, con la finalidad de satisfacer sus lúbricos instintos, a tentarla por el cuerpo, introduciéndole varios dedos por la vagina. Poco después Clemente se encaminó hasta la cocina volviendo con un cuchillo, conminando con aquél a la menor para que no contara nada a su madre, compeliéndola asimismo a que le hiciera una felación, eyaculando Clemente en su boca, obligándola nuevamente a realizarle una segunda felación hasta que Aurelia logró tragar su semen, que en la felación precedente había escupido.

A partir de esa ocasión las agresiones y las relaciones sexuales no consentidas de las que fue víctima Aurelia se sucedieron cuando Clemente no estaba de viaje (trabajaba en esa época como camionero) hasta fechas cercanas 26 de septiembre de 1999. Clemente accedía la mayoría de las veces a su dormitorio provisto de un cuchillo que situaba bajo la almohada de la cama de Aurelia, la destapaba, le tocaba los pechos, se masturbaba o le compelía a que le masturbara o le hiciera una felación.

Pese a ello y por estos hechos Aurelia no presentó denuncia hasta el día 2 de marzo de 2007, persuadida de la conveniencia de hacerlo para afrontar el miedo y la ansiedad que padecía generada por la situación traumática vivida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que declaramos probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 y 179 (agresión sexual consistente en penetración bucal) y 180, 3ª (víctima especialmente vulnerable por razón de su edad) y 4ª (delito cometido prevaliéndose de su relación de parentesco por adopción o afines de al víctima) en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, según redacción dada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, lo que por sí sólo determina la ausencia de un pronunciamiento específico sobre la posible prescripción del delito, dado que siendo la pena máxima señalada a éste delito de 15 años, el plazo de prescripción aplicable sería de 20 años, por lo que claramente aquél no habría prescrito a la fecha en la que el procedimiento se dirigió contra el acusado.

Siendo negados los hechos por el acusado en todo momento, la convicción sobre la realidad de los mismos la adquiere el Tribunal a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contracción que confiere a la misma plena legitimidad y aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, dado su marcado carácter incriminatorio o de cargo.

La principal prueba de cargo está representada por el testimonio de la víctima en el acto del plenario, relatando de forma expresiva y clara el modo en que Clemente la agredió sexualmente de forma repetida desde que contaba aproximadamente con 7 u 8 años de edad hasta cumplir los catorce cuando, tras un intento frustrado de suicidio, Aurelia se fue a vivir con su abuela materna.

Manifestó, en primer lugar, que el maltrato y las vejaciones a las que fue sometida ella y a su hermano Pedro por Clemente comenzaron al poco de convivir con su madre (entre los que describe episodios tales como sacarles al balcón de madrugada desnudos cuando hacía frío, hacerles beber orina o ponerles las posaderas pegadas a un brasero). Sin embargo, aclaró que las agresiones sexuales se iniciaron a los 7 u 8 años de edad, dato este esencialmente coincidente con el ofrecido en su manifestación el día 2 de marzo de 2007 ante la Unidad Orgánica de Policía Judicial -grupo de delitos contra las personas- (folio 3, párrafo segundo) o con la emitida ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ocaña el día 14 de marzo de 2007 (folios 90 párrafo segundo inciso segundo). Enfatizamos esta observación dada la imputación -a nuestro juicioerrónea que sostuvo la defensa del acusado en torno a las pretendidas contradicciones en la determinación del momento en que comenzaron los episodios que describe Aurelia .

Relata nuevamente en el plenario (visiblemente afectada) que las agresiones sexuales comenzaron el día que su madre acudió como espectadora a un programa de televisión, y le pidió a Clemente que le pusiera una película de dibujos animados, en vez de ello Clemente puso una película de contenido sexual, para acto seguido, subirla a una mesa camilla que había en el salón donde le bajó el pantalón y las braguitas, comenzando a toquetearle, introduciéndole más tarde los dedos por la vagina.

Después se fue a la cocina por un cuchillo y le amenazó diciéndole que no contara nada a su madre y que se la tenía que chupar. Al chupársela él se corrió en su...

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