SAP Tarragona 555/2011, 7 de Diciembre de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
ECLIES:APT:2011:1727
Número de Recurso18/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución555/2011
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 18/2011 -AT

P. A. núm.:240/2008 del Juzgado Penal 2 de Reus

S E N T E N C I A NÚM 555/2011

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a siete de diciembre de dos mil once.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Marí Jose

, representada por la Procuradora Sra. García Díaz y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Rubio y por la representación procesal de Cosme representado por el procurador Sr. Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Peña i Nofuentes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus con fecha 1 de octubre de 2010 en el juicio Rápido nº 78/2011, seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figuran como acusados Marí Jose y Cosme, siendo ambos a su vez partes acusadoras y compareciendo en tal condición el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO: Se declara probado que Cosme, nacido el 7-8-1985, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y Marí Jose, nacida el 27-11-1981, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, han mantenido una relación de pareja sentimental, sin convivencia, desde el verano de 2008 hasta agosto de 2010.

SEGUNDO: Se declara probado que, sobre las 6'00 horas del día 8 de agosto de 2010, Cosme y Marí Jose, tras haber pasado la noche en una discoteca de la localidad de Sitges junto a unos amigos, se dirigieron al domicilio sito en Plaza Comte de Reus, donde Marí Jose reside junto a sus padres, iniciándose una fuerte discusión entre ellos, mientras se hallaban en el dormitorio, motivada por cuestiones de celos y desconfianzas mutuas. En el curso de dicha discusión, Cosme, propinó patadas a un armario hasta que arrancó la puerta, por lo que Marí Jose le conminó a que abandonara el domicilio, siendo entonces cuando Cosme la agarró con fuerza por el pelo, la tiró al suelo y comenzó a propinarle patadas en las piernas, levantándose seguidamente Marí Jose y dirigiéndose a la cocina donde, con la intención de impedir que la volviera a agredir, cogió unas tijeras que se encontraban sobre el microondas y se las clavó a Cosme a la altura del pecho.

TERCERO: A consecuencia de lo anterior, Marí Jose sufrió lesiones que consistieron en equimosis ovalada de 10- 6 cm en cara externa de tercio superior del muslo izquierdo, equimosis ovalada de 6 x 5 dm en tercio inferior de región pretibial derecha y contusión malar izquierda, las cuales tardaron en curar entre 7 y 10 días, no impeditivos, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa. Asimismo, Cosme sufrió lesiones consistentes en excoriación lineal vertical de 5 cm en región pectoral izquierda, excoriación de,5 cm en tercio medio de clavícula izquierda y erosiones en cara anterior de hombro izquierdo, las cuales tardaron en curar 5 días no impeditivos, requirieron para su sanidad sólo de una primera asistencia facultativa.

CUARTO : Cosme había consumido esa noche cinco o seis combinados de contenido etílico, ingesta que mermaba levemente sus facultades cognitivas y volitivas.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme (DNI NUM000 ), como autor responsable de un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6, 21.1 y 20.0 CP, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de UN AÑO Y DOS MESES, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES RESPECTO A LA PERSONA DE Marí Jose, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Jose (DNI NUM001 ), como autora responsable de un delito de violencia familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del CP, con la concurrencia de circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 y 20.4 CP, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 CP, SE SUSTITUYE por la de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6.-euros, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de SIETE MESES, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DURANTE UN AÑO Y DOS MESES RESPECTO A LA PERSONA DE Cosme, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP .

En materia de responsabilidad civil, Cosme indemnizará a Marí Jose en la cantidad de 240.- euros por las lesiones sufridas, mientras que Marí Jose indemnizará a Cosme en la cantidad de 150.-euros por las lesiones causadas.

Ambos penados deberán hacer frente, por mitad, a las costas causadas en el presente procedimiento.

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marí Jose y de Cosme, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, impugnando las partes recíprocamente los recursos interpuestos.

Quinto

En fecha de 7 de noviembre de 2011, se practicó en esta segunda instancia la prueba testifical que previamente se había admitido por esta Sala, restando los autos pendientes de ser resueltos.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se interpone recurso de apelación por un lado por parte de la representación procesal de Marí Jose contra la sentencia de instancia, alegando, en síntesis como motivo principal una errónea valoración de la prueba concretamente a la hora de apreciar la eximente de legitima defensa de forma incompleta, cuando considera la parte apelante que en el presente caso concurren todos los requisitos de la eximente completa de legitima defensa. Así mismo se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Cosme, argumentando en primer lugar la vulneración al derecho fundamental de tener un procedimiento con las debidas garantías, puesto que en el acto del juicio el hoy apelante solicitó informar en último lugar y tal solicitud le fue denegada por la juzgadora de instancia, para alegar en segundo lugar como motivo devolutivo la existencia de error en la valoración de la prueba, la indebida calificación penal de los hechos al no ser ambos imputados una pareja sentimental unida en análoga relación al matrimonio, así como al no existir una situación de dominación del apelante frente a la Sra. Marí Jose, la indebida aplicación del tipo agravado derivada de que los hechos han sucedido en el domicilio familiar, para de forma subsidiaria alegar que en la actuación del Sr. Cosme concurre la eximente de legítima defensa y de haber actuado bajo la intoxicación etílica plena, impugnando la cuantía que debe abonar la Sra. Marí Jose en concepto de responsabilidad civil al Sr. Cosme impugnando a su vez el pronunciamiento condenatorio en costas al considerar mala fe en la actuación procesal de la Sra. Marí Jose .

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos de apelación, y ambas partes se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario.

Segundo

En relación con ambos recursos de apelación interpuestos ambos convergen en un motivo, concretamente el relativo al error en la valoración probatoria, aunque con consecuencias diferentes según las alegaciones de cada una de las partes. Centrado tal motivo como primer objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

  1. que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

  2. que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

  3. que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

  4. que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la

experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. En el presente caso tras el visionado del CD constitutivo del acta del juicio esta Sala considera que la sentencia dictada se ajusta plenamente al cuadro de prueba practicado en el plenario junto con la prueba practicada en esta segunda instancia. La versión ofrecida por ambos denunciantes-acusados, valorada por la juzgadora, acredita que entre ambos se produjo una discusión de naturaleza verbal, que concluyó en una agresión mutua. Ambos relatan los hechos, reconociendo su participación en los...

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