SAP Madrid 375/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2011
Fecha07 Diciembre 2011

ROLLO DE APELACIÓN Nº 266/2011

(Derivado del Juicio de Faltas nº 456/2010 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid)

SENTENCIA Nº 375//2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En nombre del Rey

En Madrid, a 7 de diciembre de 2011.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 266/2011 contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 456/2010, siendo parte apelante don Norberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como

hechos probados los siguientes: "Que el día 21-04-2010, el denunciado Norberto, representante de la Unión Sindical Independiente del Trabajadores Públicos, (USIT-EP), impidió por la fuerza el acceso al local cerrando la puerta a la denunciante María Inés, representante del Comité de Empresa de Profesores de Religión de la Comunidad de Madrid, la entrada en el local E, sito en la C/Bravo Murillo, 39 de Madrid, que había sido asignado a la denunciante por la Subdirección General de Régimen Interior de la Comunidad de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2008."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Norberto como autor responsable de una falta del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Norberto ; y admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas; impugnándose por doña María Inés ; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO

En fecha 27 de julio de 2011 tuvieron entrada en esta Sección Sexta las actuaciones del juicio de faltas, formándose el presente rollo de apelación, señalándose el día 5 de diciembre de 2011 para la resolución del recurso.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Norberto contra la sentencia

de fecha 25 de mayo de 2011, dictada en la primera instancia de la presente causa, se alega que en dicha sentencia se ha incurrido en el vicio procesal de inclusión de contenidos valorativos, que no fácticos, en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida en relación con la expresión "impidió por la fuerza el acceso al local cerrando la puerta a la denunciante".

Para la debida contestación del motivo de recurso, debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2005, ya reflejada más en extenso en la sentencia de este mismo Tribunal de apelación de 12 de abril de 2011, dictada en el Rollo de Apelación nº 16/2011, derivado del mismo juicio de faltas del que deriva el presente rollo de apelación, de la que conviene destacar que el vicio procesal que se viene a pretender en el recurso, que no es otro que la falta de claridad en la narración de los hechos, debe ser de tal entidad que determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que se impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Lo que no puede predicarse de la frase en la que en el recurso se pretende fundar el indicado vicio procesal pues queda suficientemente clara la conducta fáctica que se imputa al denunciado, cual es cerrar la puerta del local cuando iba a entrar la denunciante. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar se viene a alegar en el recurso que el cierre de la puerta no es constitutivo de la falta de coacciones al no concurrir en tal conducta los requisitos típicos de tal infracción penal.

Partiendo de la tipificación del delito de coacciones en el art. 172 del Código Penal, la Jurisprudencia ha venido señalando como requisitos del tipo de coacciones, válidos tanto para el delito del citado artículo como para la falta de coacciones del art. 620.2 del citado Código, los siguientes: 1º) una conducta violenta de contenido material o físico o intimidativo, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) que la indicada conducta violencia vaya encaminada, como resultado, a impedir hacer a otro lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 4º) ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, de forma que el sujeto activo de la conducta violenta no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (Cf. STS 21-5-2009 ).

En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se describe una conducta violenta ejercida por parte del denunciado Norberto sobre la denunciante María Inés cuando ésta se disponía a entrar en el local, como fue cerrar la puerta; es claro que la intención que guió tal conducta era impedir a la denunciante que entrara en el local, con lo que, evidentemente, se le impedía hacer algo que la ley no prohibía; de tales actos externos debe inferirse racionalmente que lo que se pretendía por el denunciado era, precisamente, restringir la libertad de la denunciante para entrar, según su propia y libre voluntad, en el local; y, por último, no existía ninguna norma que autorizara o legitimara al denunciado para, por su propia voluntad o autoridad, impedir a la denunciante el acceso al local, sin que el hecho de que pudieran existir procedimientos judiciales sobre los derechos de los distintos sindicatos a ocupar espacios en el local le otorgara ninguna facultad al denunciado para decidir si la denunciante podía entrar o no en el local y ocupar alguno de los espacios.

Por lo tanto, en los hechos que se describen en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida concurren todos y cado uno de los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, de la falta de coacciones por la que el denunciado, ahora recurrente, viene condenado en la sentencia recurrida.

TERCERO

Se alega en tercer lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas al otorgar verosimilitud a la declaración de la denunciante, cuando dicha declaración adolece de falta de credibilidad por la existencia de anteriores enfrentamientos sindicales entre la denunciante y el denunciado y no ha sido corroborada por otras pruebas.

El acta del juicio oral celebrado en el Juzgado de Instrucción permite comprobar que las únicas pruebas practicadas en relación con los hechos que tuvieron lugar el día 21 de abril de 2010 en el local de la Calle Bravo Murillo, nº 39, de esta ciudad de Madrid, fueron las declaraciones prestadas en dicho juicio por la denunciante y el denunciado. Siendo evidente que el Juez de Instrucción consideró la declaración de la denunciante como bastante para fundar en ella su convicción acerca de los hechos acontecidos y que plasma en el apartado de hechos probados de su sentencia.

En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio "; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es...

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