SAP Baleares 473/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2011
Fecha07 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00473/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 463/2011

S E N T E N C I A Nº 473

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca, a 7 de diciembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma, bajo el número 906/09

, Rollo de Sala numero 463/11, entre partes, de una como actora apelada Insular Immobilien Balear S.L representado por la Procuradora Dña Francina Mas Tous y asistido por el Letrado D. Pedro Morell Pou, de otra, como demandada apelante Pastor Ferrari S.L representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistido por el Letrado D. Manuel Montis Suau.

ES PONENTE la Magistrada Ilmo. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Maribel Juan Danus actuando en nombre y representación de Insular Inmobilien Balear S.L, condenando a la parte demandada, Pastor Ferrari S.L, representada por el Procurador

D. Miguel Socías Rosselló a abonar a la actora la cantidad de 70.000 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC y sin imposición de costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2.011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

La entidad Insular Immobilien Balear S.L interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Pastor Ferrari S.L en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad de 175.000 euros, importe de la comisión pactada por la mediación de la parte actora en la venta del cine Rialto ubicado en la planta baja de la C/ San Felio 3-c de Palma, propiedad de la entidad demandada.

Pastor Ferrari S.L se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial habiendo recaído sentencia en fecha 4 de abril de 2011 por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a la entidad demandada a abonar la cantidad de 70.000 euros.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber ido impugnada por Pastor Ferrari S.L.

Dicha parte ha mostrado su disconformidad con la sentencia de instancia en los siguientes extremos:

- No existió un encargo de venta.

- La intervención de la demandante se limitó a enseñar un inmueble a unos señores que les mandó el Sr. Gabriel, no existiendo relación de causalidad entre esa única intervención de la agencia inmobiliaria y la compraventa realizada por escritura pública de 30 de mayo de 2006.

- Estima de aplicación la ficta confessio al no haber comparecido a declarar la representante legal de la entidad actora.

- La juez de instancia no ha tomado en consideración, en su sentencia, lo prevenido en el artículo 51 del Código de Comercio .

SEGUNDO

El contrato de mediación o corretaje, aunque carece de una regulación especifica, es admitido de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.994 declara que: "es doctrina consolidada de esta Sala (sentencia 22 diciembre 1992 y las que en ella se citan)la de que en el contrato de mediación o corretaje, que es un contrato innominado "facio ut des", por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente), la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, en dicho contrato de corretaje, decimos, que se rige por la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Tít. I y II del Libro 4 Código Civil, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una, ni el otro se hayan entregado (art. 1450 Código Civil ), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada". La función del mediador va a consistir esencialmente en poner en contacto a las partes y que, como consecuencia de su intervención, el contrato entre estos se perfeccione. Con estas circunstancias, surgirá el derecho del corredor al cobro de sus honorarios, es decir, no es necesario la consumación del contrato, así la Sentencia de 4 de noviembre de 1.994 dice que: "como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia a partir de la sentencia 16 de abril 1956, siguiendo el criterio impuesto por la sentencia 10 de enero 1922, al establecer que el mediador tiene derecho a la remuneración convenida aún cuando el contrato celebrado por su mediación no llegare a consumarse, o como dispone la sentencia 28 de noviembre de 1956 al declarar que del concepto de contrato de mediación se deduce que las gestiones del mediador no...

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