SAP A Coruña 422/2011, 7 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2011:3541
Número de Recurso462/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2011
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00422/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 462/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 422/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a siete de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 840/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 462/2010, en los que aparecen como apelantes-apelados, Dª María Inés, D. Braulio, Dª Celestina y D. Eusebio, representados por el procurador SR. MANUEL MERELLES PEREZ, D. Javier y D. Nemesio, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, y como apeladas, CUADERNAS Y ARCOS S.L . representada por el procurador Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, y COOPERATIVA DE VIVENDAS VIVENDA LOCAL GALEGA representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/4/10, cuyo Fallo es como sigue:

"Estimar parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Manuel Merelles Pérez, en nombre y representación de Dª María Inés, D. Braulio, Dª Celestina y D. Eusebio, contra D. Javier, representado por el Procurador D. José Paz Montero; D. Nemesio, representado por el Procurador Sr. Paz Montero; la mercantil "Cuadernas y Arcos, S.L.", representada por el Procurador D. Ricardo García-Piccoli Atanes, y con intervención provocada de la entidad "Vivienda Local Gallega, Sociedad Cooperativa Gallega", a llamamiento de dos de los codemandados, condenando a D. Javier, a D. Nemesio y a la mercantil "Cuadernas y Arcos, S.L.", a realizar cada uno por su cuenta, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente resolución, las obras de reparación necesarias para subsanar los vicios y deficiencias acreditados, conforme a las declaraciones individualizadas de responsabilidad que al efecto se contienen en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo, -respecto del Sr. Javier -; Noveno, -Sr. Nemesio -, y Décimo, -"Cuadernas y Arcos, S.L."-, procediéndose a la ejecución a su costa, si no lo verificaren, absolviendo a los codemandados y a la propia entidad llamada, "Vivienda Local Gallega, Sociedad Cooperativa Gallega", de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las generadas por la intervención de la entidad "Vivienda Local Gallega, Sociedad Cooperativa Gallega", cuya imposición procede efectuar a cargo de la mercantil "Cuadernas y Arcos, S.L." y D. Nemesio . "

Asimismo con fecha 11/5/10 se dictó Auto aclaratorio de la misma, cuya Parte Dispositiva es como sigue:

Que procede complementar y aclarar la Sentencia de fecha 5 de Abril de 2010, en los términos contenidos en los Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto de la presente resolución.

Asimismo con fecha 3/6/10 se dictó Auto aclaratorio del anterior cuya Parte Dispositiva es como sigue:

"Que procede aclarar el Auto dictado con fecha 11 de Mayo de 2010, en el Juicio Ordinario nº 840/08, en el sentido de que en el Razonamiento Jurídico Segundo, donde dice: "Por la representación en autos de "Vivenda Local Galega Sociedade Cooperativa Galega", llamada al reseñado procedimiento a instancia de los inicialmente codemandados D. Javier y la mercantil "Cuadernas y Arcos, S.L.",...", debe entenderse, "Por la representación en autos de "Vivenda Local Galega Sociedade Cooperativa Galega", llamada al reseñado procedimiento a instancia de los inicialmente codemandados D. Nemesio y la mercantil "Cuadernas y Arcos, S.L.",.... "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por María Inés, Braulio, Celestina, Eusebio, Javier y Nemesio interpusieron recursos de apelación, que admitidos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día cinco de mayo de dos mil once, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

En la sentencia apelada se estimó parcialmente la demanda presentada por varios socios de la cooperativa denominada "Vivenda Local Galega, Sociedade cooperativa limitada de vivendas" contra el arquitecto Sr. Javier, el arquitecto técnico Sr. Nemesio y la constructora Cuadernas y Arcos S.L., en reclamación de que se reparasen determinados vicios y defectos que afectaban a sus viviendas.

Contra dicha sentencia formularon los demandantes el presente recurso de apelación, en concreto frente al pronunciamiento que rechazó la reparación de los daños causados durante la tramitación del procedimiento, derivados de los defectos que sí se admitieron en la sentencia y que habrían sido puestos de manifiesto durante la audiencia previa, sin que se le hubiera admitido la aportación del correspondiente informe pericial ampliatorio a pesar de que no originaba ningún tipo de indefensión a los demandados -quienes podrían haber hecho las alegaciones y propuesto la prueba que estimasen oportuna-, por lo que además achacaron a la sentencia que habría incurrido en vicio de incongruencia. Igualmente opusieron que se había producido un error en la valoración de la prueba en relación con la ventilación de los tendederos de las viviendas, con las filtraciones de agua en el tendedero de la vivienda NUM002, y con los daños del parqué y el solado de madera.

También recurrió dicha resolución el arquitecto Sr. Javier, quien reprodujo algunos de los motivos de oposición a la demanda:

  1. Alegación de falta de legitimación de los demandantes en relación con los elementos comunes, b) Prescripción de la acción del art. 18 LOE, c) Responsabilidad como proyectista en relación con los daños de la fachada y demás defectos.

Y por último la impugnó el Sr. Nemesio, quien también incidió en la prescripción de la acción, consideró que los defectos imputados son simples defectos de los empleados de la constructora, para finalizar aludiendo al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Una vez expuestos sucintamente los motivos de recurso, parece lógico comenzar con el análisis de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa, ya que impedirán conocer total o parcialmente de las cuestiones de fondo planteadas. En la sentencia se razonó que los defectos en su conjunto, al afectar a la normal habitabilidad de la vivienda, entran dentro del concepto de ruina funcional, por lo que corresponde a la propiedad una garantía de 3 años para advertir los daños (art. 17.1.b LOE ), momento a partir del cual comenzarían los dos años para ejercitar la acción del art. 18 . Continuó diciendo que hay actas de los años 2004 a 2006, y no siendo hasta la de 25/10/2006 cuando se suscribió por la propiedad, contratista y dirección facultativa el acta definitiva de entrega de la obra tras las distintas reparaciones llevadas a cabo, por lo que los plazos de garantía del art. 17 no empezarían a contar hasta esa fecha, habiéndose interpuesto la demanda el 29/7/2008 . Además, insistió la juzgadora, no juega el requisito de la prescripción de abandono de la acción, ya que constan distintas reclamaciones dirigidas a los demandados y los informes de no conformidad que se hicieron partícipes a la constructora y al Sr. Javier (18/5, 13/6, 2/9 y 9/11/2005) y al Sr. Nemesio (12/9/2005).

Frente a tales consideraciones, dice el Sr. Javier que no se ha valorado en debida forma que el edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 fue recepcionado en año 2004, tal como habrían refrendado el arquitecto y el aparejador y constar por escrito, y que el acta definitiva mencionada en la sentencia no se refiere a la totalidad de los edificios. En cuanto a los pisos NUM001 y NUM002, entiende que se produjeron dentro del periodo de garantía, pero él no habría recibido notificación fehaciente hasta el 21/11/2007 (piso NUM002 ) y el 27/12/2007 (el NUM001 ); a la vez que niega haber recibido los informes de no conformidad, ya que éstos se dirigieron a la cooperativa y no a él. Por su parte, el Sr. Nemesio dice que el sistema de cómputo empleado en la sentencia apelada atenta contra el contenido del art. 18 LOE, que establece el plazo de prescripción de dos años, a contar desde que se produzcan los daños (30/11/2004), sin que se hubieran dirigido contra él hasta el 14/11/2007.

TERCERO

Las fases de la recepción de las obras ( SAP Islas Baleares de 28 octubre 2005 ) son:

  1. Verificación. El objeto es la comprobación de que las obras han sido ejecutadas de acuerdo a lo pactado en el contrato y a las reglas de la lex artis, y se realiza en base a la asistencia técnica del arquitecto director de las obras.

  2. Aprobación. Acto mediante el que el comitente declara que la obra se ajusta a las cláusulas contractuales y a las reglas de lex artis y, por consiguiente, reconoce, entre otros aspectos, su obligación de recibirla. El art. 17.1 LOE se refiere a la recepción de la obra «sin reservas o desde la subsanación de éstas».

  3. La recepción estrictu sensu. Como lógico resultado de las dos...

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