SAP Barcelona 714/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2011
Fecha07 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 840/2010

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 758/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 714/11

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 758/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA, a instancia de D. Antonio, contra Dª. Flor, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Flor representada en esta alzada por el Procurador Dª ANNA SERRAT CARMONA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando totalmente la demanda de modificación de medidas entre D. Antonio contra Dña. Flor, debo extinguir la pensión compensatoria reconocida por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de Mayo de 1993.

No se hace especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución sentencia de instancia que acuerda estimar la demanda de modificación de las medidas económicas fijadas en la previa sentencia de divorcio y que declara extinguida la pensión compensatoria reconocida a la demandada, se alza ésta insistiendo en que no ha existido un empeoramiento de la posición económica del deudor que justifica la extinción de la pensión, ni tampoco ha mejorado su propia situación económica.

Cuando el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil regula el procedimiento que deberá seguirse para modificar las medidas reguladoras de la separación o divorcio convenidas por la pareja o adoptadas en defecto de acuerdo, procedimiento asimismo aplicable a las uniones estables de pareja cuando se trate de medidas afectantes a la custodia de los hijos, establece como presupuesto de procedibilidad que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas o aprobarlas. Consecuentemente, la jurisprudencia ha venido interpretando que para que proceda la modificación de las medidas definitivas los criterios a tener en cuenta son: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aúnque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero, 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988, 14 de marzo de 1992, 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).

Los antecedentes del caso que nos ocupa, a los efectos de que podamos entrar a examinar si efectivamente se ha producido o no una alteración sustancial de las circunstancias, son los siguientes:

A)Los litigantes habían contraído matrimonio el 17 de febrero de 1977, unión de la que nacio una hija, Lorena, el 21 de agosto de 1980.

  1. En fecha 1 de septiembre de 1988, se dicta sentencia de separación aprobándose el convenio de mutuo acuerdo suscrito por las partes en el que se fijaba pensión de alimentos a favor de la hija (150.000.-ptas ) y pensión compensatoria a favor de la esposa (150.000.- ptas) .

  2. Posteriormente, el 4 de mayo de 1993 se dicta sentencia de divorcio contencioso, que fue confirmada en grado de apelación por la Sección 1ª de esta APB, sentencia en la que se mantenían las medidas acordadas en la separación, salvo una garantía sobre una finca de La Bisbal.

  3. Con posterioridad en el año 1996, ambos litigantes suscribieron documento privado acordando que la hija pasaría a convivir con el padre, dejando en consecuencia de abonar pensión de alimentos el Sr. Antonio

    , y pactándose asimismo que el Sr. Antonio abonaría a la Sra. Flor la cantidad líquida de 214.419.- pesetas mensuales, como pensión compensatoria y que "el derecho a dicha prestación cesará, como consecuencia de lo previsto en el art. 101.2 del Código Civil, en el supuesto de que Doña Flor contraiga nuevo matrimonio o bien conviva maritalmente con otra persona".

  4. el 13 de junio de 2005, se declaró el divorcio del matrimonio contraido entre el aquí actor y la Sra. Ángela, con quien...

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