AAP Tarragona 171/2011, 13 de Diciembre de 2011

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2011:1173A
Número de Recurso377/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución171/2011
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 377/2011

JUZGADO DE MENORES - TARRAGONA

EXPEDIENTE RESP. CIVIL Nº 535/2004

AUTO

PRESIDENTE

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

MAGISTRADOS

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 13 de diciembre de 2.011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de junio de 2.011, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial (orden penal) se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"LA SALA ACUERDA: declinar el conocimiento, por falta de jurisdicción, del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Porfirio y Severino contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona en pieza separada de responsabilidad civil declarando la competencia las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Tarragona que por turno de reparto corresponda.

Una vez firme la presente resolución remítase la causa apelada a la Sección de reparto de esta Audiencia Provincial de Tarragona para su posterior reparto a las secciones civiles al que se adjuntará testimonio de la presente resolución y de los escritos de personación de las partes en esta instancia."

SEGUNDO

Turnado el procedimiento a esta Sección Tercera (orden civil) de la Audiencia Provincial de Tarragona, y tras librarse el oportuno exhorto a la Sección Cuarta a fin de que se remitiera a esta Sección Tercera testimonio de todo lo actuado en su rollo de apelación penal nº 377/2011, por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial de 04-10-2011 se acordó conceder "a las partes el plazo de DIEZ DIAS a fin de que aleguen lo que estimen conveniente sobre la jurisdicción que consideran competente" .

TERCERO

La Letrada Sra. Palau Solé, defensora de Porfirio y Severino, presentó escrito manifestando que "Examinado los presentes autos y atendiendo a la naturaleza civil del presente Recurso de Apelación procede la admisión como apelación civil ante esta Ilmo Sala" . El Procurador de los Tribunales Sr. Solé Tomás, en representación de Pedro Antonio y Sagrario, contestó también en el sentido de estimar competente a la jurisdicción civil.

La Letrada de la Generalidad de Cataluña igualmente informó considerando competente a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial por tratarse de una sección civil.

Por último, el Ministerio Fiscal presentó escrito diciendo que "no está legitimado para intervenir en la pieza civil arriba indicada por existir personación de los perjudicados" .

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia se han observado las normas legales de pertinente aplicación.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Auto de fecha 30 de junio de 2.011 dictado por la Sección Cuarta (orden penal) de esta Audiencia Provincial fundamenta su decisión de declinar por falta de jurisdicción el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Porfirio y Severino contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona en la pieza separada de responsabilidad civil, declarando la competencia de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, en que "nos encontramos justamente ante una reclamación civil, esto es, ante el ejercicio de demanda de responsabilidad civil al amparo del art. 61 y ss de la L.O. 5/2000 y art. 576 de la LEC . /// Toda vez que la acción civil va encaminada a satisfacer intereses particulares, en base a lo anterior la competencia, si bien en la fase de primera instancia corresponde al juez de Menores, la apelación dictada en el ámbito de responsabilidad civil debe seguir los trámites del recurso de apelación establecida en la LECivil" (Fundamento de Derecho Segundo).

Este Tribunal (orden civil) en modo alguno está conforme con dicha decisión de la Sección Cuarta (orden penal), y ello por las siguientes razones:

  1. ) El artículo 97 de la L.O.P.J . dispone que "Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes" .

    En consonancia con ello, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece en su artículo 2 que "2. Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que resulta aplicable la presente Ley ", añadiendo su artículo 61, comprendido en el Título VIII bajo la rúbrica "DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL", que "1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil", sin que conste que en el presente caso el perjudicado se haya reservado dicha acción civil para ejercitarla ante los órganos jurisdiccionales de este orden.

  2. ) En materia de recursos, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, dispone en su artículo 41 que "1. Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, ..." .

    Por su parte, el artículo 82 de la L.O.P.J . (tras la redacción dada por L.O. 1/2009) expresamente atribuye dicha competencia a las secciones penales de la Audiencia Provincial al establecer:

    " 1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:

    1. ...

    2. ...

    3. ...

    4. Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

    5. ..." . Por su parte, el propio artículo 82 de la L.O.P.J . dispone que "2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: ......." .

    Pero es que, además, cuando en una misma y determinada materia el legislador ha querido atribuir unas competencias a las secciones penales, y otras competencias a las secciones civiles de una misma Audiencia Provincial, lo ha hecho expresamente; así:

    - el artículo 82 de la L.O.P.J ., apartado 1, atribuye a las secciones penales el conocimiento "3º De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. ... " ;

    - el artículo 82 de la L.O.P.J ., apartado 2, en cuanto a las competencias de las secciones civiles establece: "4º Las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. ... " .

    Expresándolo en otros términos: el legislador no ha hecho diferenciación competencial alguna cuando se trata de recursos contra resoluciones dictadas por el Juzgado de Menores.

  3. ) El Auto del Tribunal Supremo, Civil sección...

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