AAP Sevilla 733/2011, 7 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2011:3669A
Número de Recurso6449/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución733/2011
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4103843P20100006059

Nº Procedimiento: Apelación Autos Instrucción 6449/2011

Ejecutoria:

Asunto: 301035/2011

Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2011

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº6 DE DOS HERMANAS

Negociado: 1C

AUTO NÚM. 733/2011

Ilmos. Sres.:

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a siete de diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

En fecha 7 de junio de 2011 el Juzgado de Instrucción número 6 de Dos Hermanas dictó auto declarando procesados por un delito contra la salud pública, entre otros, a Baldomero y a Evelio .

SEGUNDO

La procuradora doña Ana Junguito Carrión en representación de Evelio y el procurador don Roberto Hurtado Muñoz en representación de Baldomero interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución alegando el primero que no existen indicios de su participación en el delito por el que se sigue la presente causa, interesando su libertad y sobreseimiento de las actuaciones, y el segundo, alegó falta de motivación del auto. ausencia de indicios de la comisión del delito que ha dado lugar a la incoación del sumario al no concurrir la modalidad agravada de organización. Por sendos autos de 28 de junio se desestimaron los recursos de reforma tramitándose el de apelación.

TERCERO

Tras seguir la tramitación oportuna correspondió el conocimiento del recurso a esta Sección Tercera que señaló vista para el día 28 de noviembre de 2011, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Evelio se interpuso recurso de apelación contra el auto que le declaraba procesado al entender que no existen indicios de su participación en delito alguno y la representación de Baldomero se interpuso recurso de apelación alegando falta de motivación del auto, ausencia de indicios de la comisión del delito que ha dado lugar a la incoación del sumario al no concurrir la modalidad agravada de organización, interesando, en el acto de la vista, su libertad.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la relativa a la falta de motivación del auto de procesamiento planteada por la representación de Baldomero . El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional números 159/92 y 55/93, entre otras muchas). No existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90, 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89, 109/92, 27 y 28/94 ).

En el mismo sentido, debemos de citar también la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002 que insiste en la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, que responde a una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 150/1988 de 15 de julio y 174/1992 de 2 de noviembre, entre otras muchas). Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del artículo 24.1 de la Constitución Española, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 215/1.998 de 11 de noviembre, FJ 3).

Sobre motivación la Sala Segunda del T. S. viene declarando - como recuerdan las SS. de 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, y las que en ellas se citan, de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad".

En el presente caso, el auto de procesamiento se encuentra suficientemente motivado al incluir un detallado relato de hechos, describiendo la participación que ha podido tener en los mismos el recurrente, el delito que integraría tales hechos y las diligencias de investigación de las que se infiere la participación de Baldomero en los mismos. Se podrá discrepar por el apelante de la calificación jurídica realizada por el Instructor pero en ningún caso podrá negarse la falta de motivación de los autos recurridos

TERCERO

Se alega, por ambos recurrentes, la falta de indicios de su participación en el delito contra la salud pública por el que han sido procesados, añadiendo Baldomero que no existen indicios de encontrarnos ante una organización.

Antes de pasar al examen de la cuestión conviene hacer una breve referencia a la naturaleza del auto de procesamiento. Este auto que aparece regulado en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituye, conforme a la más generalizada doctrina científica, una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación en su contra para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos, siendo lo más destacable de la misma que se trata de una decisión interina o provisional, que tiene como fin proteger al imputado, pues es un requisito previo e indispensable de la acusación y, en base a tal consideración, lo que destaca de ella es que resulta suficiente para su validez y eficacia con el cumplimiento de unos requisitos mínimos, con los que en modo alguno se atenta a la presunción de inocencia, ya que, al ser una simple medida cautelar y, como tal, compatible con el indicado derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues no supone aún ejercicio de la acción penal, no está precisado el Juzgador de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, como se desprende con toda claridad tanto de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y más concretamente y entre las de este Alto Tribunal, las sentencias de 12 de enero de 1989, 12 de junio de 1990, 5 de marzo, 20 de mayo de 1991 y 25 de marzo de 1994, con referencias a las Sentencias del Tribunal Constitucional 146/1983, 324/1982 y 340/1985, 141/1986, 70/1990 y ATC 188/1988, 248/1992 ).

Conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley ", señalando la...

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