AAP Pontevedra 717/2011, 14 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2011:1533A
Número de Recurso288/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución717/2011
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

AUTO: 00717/2011

2252C1E1

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36060 41 2 2009 0013536

ROLLO: APELACION AUTOS 0000288 /2011-PJuzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001110 /2009

RECURRENTE: Sabino

Procurador/a: MARIA LUISA RENDO COUTO

Letrado/a: JUAN LAGO FRANCO

RECURRIDO/A: CONSTRUCCIONES HERMANOS PADIN GARCIA, S.L., MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Letrado/a:

AUTO Nº717 ==============================================================

ILMOS./A. SRES./SRA

Presidente

D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Magistrado/a

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a catorce de Diciembre de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA auto de fecha 10 de marzo de 2011, por el que se decreta el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, auto de fecha 06 de junio de 2011, por el que se desestima el recurso de reforma.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora Dª Mª Luisa Rendo Couto recurso de apelación, el cual fue admitido en, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales, para la resolución del recurso.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS PADÍN GARCÍA S.L. interpone recurso de apelación contra el auto de 6 de junio de 2.011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, desestimatorio del previo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 10 de marzo de 2.011 del mismo Juzgado, que decretaba el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones. La resolución de instancia, coincidiendo con el parecer del Ministerio Fiscal, estima que los hechos denunciados relativos a la venta de un inmueble con arrogación de facultades de disposición de las que carecería el vendedor, podrían constituir un delito de estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal penado con penas de hasta cuatro años, pero que, en cualquier caso, habría prescrito. Y ello sería así, según la resolución recurrida, por cuanto ocurridos los hechos el 21 de mayo de 2.004, no fueron denunciados hasta el 23 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido más de cinco años sin que entre esas dos fechas se hubiese producido hecho alguno que pudiese haber interrumpido el cómputo del plazo de la prescripción.

El apelante reitera, en parte, los argumentos contenidos en su previo recurso de reforma, con los siguientes motivos de impugnación:

1) La prescripción debería aplicarse, en todo caso, respecto de aquél imputado que la ha alegado, no respecto del otro;

2) Nos encontraríamos ante un caso del subtipo agravado del artículo 250 del Código Penal, que impone penas de hasta 6 años, o superiores, con lo cual los hechos prescribirían a los 10 años. Se alega, concretamente, que podríamos encontrarnos ante un caso del artículo 250.1.6º (caso de especial gravedad de la estafa, atendiendo al valor de la defraudación), para lo cual se aporta un informe pericial de la finca transmitida entre los imputados, por un importe superior a 60.000 euros; asimismo alega el apelante que nos encontraríamos ante un caso del artículo 250.1.1º (cuando la estafa recae sobre una vivienda), habiendo impedido la presunta estafa a la promotora denunciante cualquier edificación sobre la parcela fraudulentamente vendida; y finalmente de un caso del artículo 250.1.4º (ocultación total o parcial de procesos, expedientes o documentos públicos), por cuanto la finca habría sido objeto de venta fraudulenta entre las mismas partes, siendo así que ya el imputado Landelino había sido condenado debido a una venta anterior del mismo inmueble por la comisión de un delito de estafa impropia del art. 251.1 CP y que la venta había sido declarada nula en la jurisdicción civil.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y el resto de los apelados.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación, relativa a que la apreciación del instituto de la prescripción sólo debería regir a favor de quien la alega - y que además lo habría alegado vía recurso-, y no del otro imputado, hay que tener en cuenta los que en lo relativo a la prescripción de las infracciones penales, ésta puede ser apreciada incluso de oficio. Es jurisprudencia consolidada que la prescripción de los delitos y faltas es de naturaleza sustantiva, esto es, que afecta a la punibilidad misma de la conducta, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar y no puede el juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad. De ahí que la prescripción es en materia penal perteneciente al "orden público" y, por consiguiente, revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza ( STS de 8 Febrero 1995, por todas).

El motivo se desestima.

TERCERO

Alega el apelante que los hechos denunciados no habrían prescrito, pues nos encontraríamos ante hechos constitutivos de estafa del artículo 250.1.1º (según el apelante recaería sobre una vivienda), 250.1.2º (se habría realizado mediante ocultación, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase), 250.1.4º (especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio, que valora en más de...

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