AAP Madrid 1471/2011, 1 de Diciembre de 2011
Ponente | LOURDES CASADO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2011:14824A |
Número de Recurso | 1275/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 1471/2011 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
AUTO: 01471/2011
ROLLO DE APELACION RT Nº1275/11
Ejecutoria nº 853/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº32 DE MADRID
AUTO Nº 1471/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
MAGISTRADOS
Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª Mª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid a uno de Diciembre de 2011
Por la Procuradora Dª. Mª DOLORES MORENO GOMEZ en nombre y representación de D. Juan Carlos se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha once de Agosto de dos mil once dictado por el Juzgado de lo penal nº 32 de Madrid en el que se deniega la suspensión solicitada y la tramitación del indulto, en la ejecutoria nº 853/11, impugnando el Ministerio Fiscal. Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remitió a esta Sala los testimonios de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.
Se celebró la correspondiente deliberación con el resultado que obra en autos, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª LOURDES CASADO LÓPEZ.
Por la representación procesal del condenado D. Juan Carlos se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que deniega a su patrocinado el beneficio de la suspensión de la pena mientras se tramita el indulto solicitado. Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal.
Al respecto hay que comenzar diciendo que el artículo 18 de la LOPJ establece en su párrafo 2º que «las sentencias judiciales se ejecutarán en sus propios términos» lo que en la esfera punitiva se traduce en el imperativo legal dirigido al Tribunal que ha impuesto una pena en sentencia firme de hacer cumplir la condena en los modos y formas establecidos en las Leyes según la naturaleza de la misma. El cumplimiento efectivo de las sentencias penales, cristalizado en el cumplimiento de la pena impuesta, aparece, pues, como una consecuencia jurídica insoslayable e ineludible del sistema penal de todo Estado de Derecho cuya efectividad garantiza. El Tribunal se halla constitucionalmente obligado a velar por dicha efectividad en cuanto le viene asignada en el artículo 117 de la CE la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y ello sin perjuicio de la facultad que le asiste de aplicación, si concurrieren los requisitos, del instituto de la suspensión de la ejecución de la pena previsto en los artículos 80 y siguientes del CP, o de sustituirla por otra de distinta naturaleza cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 88 CP .
El mismo artículo 18 de la citada LOPJ en su párrafo 3º señala que «lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la constitución y las Leyes, corresponde al Rey». Derecho de gracia cuyo alcance, efectos y procedimiento se disciplina en la Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/88 de 14 de enero.
De todo lo expuesto se concluye: a) que las sentencias penales deben ser en todo caso ejecutadas y las penas impuestas cumplidas; y b) que nuestro ordenamiento jurídico arbitra una única vía legal susceptible de trabar o impedir total o parcialmente la ejecución de la sentencia penal que la gracia solicitada halle acogida y que el indulto sea concedido.
El artículo 32 de la Ley de Ejercicio de la Gracia de Indulto determina que «la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria », lo cual comporta que firme que sea la sentencia deberá ser ejecutada al margen de propuesta o solicitud de indulto y que éste únicamente despliega su eficacia una vez concedido. Sin embargo, la realidad constatada de la ineficacia sobrevenida del indulto en supuestos en los que hubiere sido solicitado (y después concedido) para condenas a penas privativas de libertad o derechos de corta duración o penas pecuniarias, habida cuenta la duración de tramitación del expediente, dio origen a una práctica jurisprudencial «contra legem» conforme a la cual se suspendía la ejecución de la pena en los casos en que apareciera como previsible una dilatada tramitación del indulto que hiciera ineficaz su concesión, si éste se acordaba una vez cumplida ya la pena, lo que tenía lugar esencialmente en el marco de las condenas a pena privativa de libertad hasta un año si no era...
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