STSJ Comunidad de Madrid 1085/2011, 15 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1085/2011 |
Fecha | 15 Diciembre 2011 |
RSU 0000803/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01085/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 1085
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalán Pellón :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 803/11-5ª, interpuesto por CLÍNICA MONCLOA S.A. representada por el Letrado D. Jesús Barroso Corrales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en autos núm. 1937/09 siendo recurridos Dª Enriqueta, D. Epifanio, D. Fructuoso y D. Isaac, representados por el Letrado D. Félix Gutiérrez Encinas. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por ª Enriqueta, D. Epifanio, D. Fructuoso y D. Isaac, contra CLÍNICA MONCLOA S.A. y BONOPARKING S.A. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "
Que los actores han venido prestado sus servicios para la empresa demandada, CLINICA MONCLOA S.A., dedicada a la actividad de clínica privada, asistencia sanitaria, consultas y laboratorio de análisis clínicos, con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual:
Enriqueta
Epifanio
Fructuoso
Isaac
09/08/1994
01/10/2001
01/04/1995
08/07/1994
Portero
Portero
Portero
Portero
1.200,01 #
1.139,30 #
1.551,04 #
1.201,39 #
Que los demandantes, junto a otros cinco trabajadores, realizaban funciones de control y vigilancia de accesos y puertas de la Clínica y ocasionalmente también en la caja del parking del establecimiento (alrededor de 116 lazas), el cual ha estado destinado prioritariamente al personal de la clínica y proveedores.
Que con fecha 3 de noviembre de 2009 la empresa entregó a los cuatro demandantes y a otro trabajador -que tienen mayor antigüedad que sus compañeros de la misma categoría profesional- una carta con el siguiente contenido:
"Por la presente le comunicamos que el Hospital Moncloa ha suscrito un contrato de arrendamiento de industria con la sociedad Bonoparking, S.L. en virtud del cual ésta empresa se hará cargo de la explotación del aparcamiento que este Hospital tiene en los sótanos del edificio, con efectos desde el próximo 10 de noviembre de 2009.
Como consecuencia del referido negocio negocio jurídico y de acuerdo con las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se producirá un cambio de titularidad de esta unidad productiva que no afecta a sus actuales condiciones laborales, de tal modo que la sociedad Bonoparking, S.L. pasará a ser su nuevo empleador, con efectos desde la fecha indicada, subrogándose en la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral que hasta el momento le unía al Hospital Moncloa."
Que asimismo, la empresa codemandada BONO PARKING S.L. comunicó a los actores por carta fechadas el 1 de noviembre de 2009, que con fecha 11/11/2009 se subrogaría en todas las obligaciones y derechos adquiridos con la empresa CLINICA MONCLOA S.A. en materia de antigüedad, categoría profesional y salarios, así como cualquier otro contraído con la empresa referida, que serían respetados a todos los efectos.
Que mediante cartas fechadas, el 31 de mayo de 2010, la Demandada ha comunicado al resto de los cuatro Porteros de la Clínica su decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de índole organizativa y productiva.
Que en fecha 14 de diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto".
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Enriqueta, Epifanio, Fructuoso Y Isaac, frente a las empresas CLINICA MONCLOA, S.A. y BONOPARKING, S.L., en reclamación de derecho, declaro el derecho de los demandantes a ser reintegrados a su empresa empleadora CLINICA MONCLOA S.A. en las mismas condiciones laborales que disfrutaban y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Clínica Moncloa S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de derechos se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la demandada Clínica Moncloa S.A. solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL, se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:
"Con fecha 11 de noviembre de 2009 las codemandadas suscribieron el contrato que obra a los folios 52 a 57 de las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en aras de la brevedad, si bien, por su importancia debemos destacar las siguientes cláusulas:
La mercantil de 136 plazas, concierta con la también mercantil BONOPARKING, S.L. el arrendamiento de la totalidad de las plazas de aparcamiento (a excepción de las que están situadas en la planta de entrada que son las que ahora están reservadas para Dirección y Consejo) descritas en el expositivo
-
de este documento, y sus correspondientes instalaciones, para su uso como plazas de aparcamiento de rotación, por horas o cualquier fracción de ellas. Se acompaña, asimismo, plano identificativo de dichas plazas en documento anexo a este contrato.
La mercantil BONOPARKING S.L reconoce recibir las plazas de aparcamiento objeto de este contrato en perfecto estado, así como las instalaciones de control de acceso y de salida de vehículos a las mismas.
Como consecuencia del cambio de explotar de las plazas de arrendamiento a que el contrato se refiere, BONOPARKING, S.L. se subroga en los contratos de trabajo y demás obligaciones laborales relativas a las personas que hasta la fecha de este contrato realizaban su trabajo para HOSPITAL MONCLOA, S.A. en el citado aparcamiento, quienes desde esta fecha prestaran sus servicios en el aparcamiento arrendado con exclusividad para BONOPARKING, S.L. y que son las reseñadas en la relación de personal que ha quedado unida al contrato".
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
- Que se citen pormenorizadamente...
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