STSJ Comunidad de Madrid 1051/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1051/2011
Fecha15 Diciembre 2011

RSU 0000757/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01051/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1051

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1051/11

En el recurso de suplicación nº 757/11, interpuesto por AVANCIX GRICOAN, S.L., representado por el Letrado D. Enrique Ceca Gómez-Arevalillo, contra la sentencia nº 115/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 1413/09, siendo recurrido Dª Valentina, representado por el Letrado Dª. Emilia Sánchez Quiles, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por AVANCIX GRICOAN SL contra Dª Valentina, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE MARZO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demanda se presenta por el Sr. Jose Ramón, en su condición de administrador único, actuando en nombre y representación de AVANCIX GRICOAN SL. SEGUNDO.- El objeto social de la empresa es la venta y reparación de ordenadores y elementos informáticos. El desarrollo de proyectos informáticos. La programación y diseño de aplicaciones, infografías 3D y diseño 3D. El soporte y mantenimiento de redes de Empresas y particulares, así como el diseño e implantación de las mismas. La consultoría de procesos de negocio y otros servicios relacionados.

TERCERO

El 1-1-2007 las partes litigantes suscribieron contrato de trabajo, en cuyo apartado 10.2 se regula confidencialidad y en el apartado 14 un pacto de no concurrencia según el cual : "En base a la naturaleza de las funciones que el Empleado debe realizar objeto del presente contrato, ambas partes acuerdan que a su extinción, el Empleado vendrá obligado a abstenerse de prestar servicios, tanto de desarrollo como de comercialización, asistencia técnica o cualquier otra índole, por cuenta propia o ajena, para cualquier Empresa o negocio que compita directamente con la Empresa en España, así como para cualquier Empresa que forme parte de la cartera de clientes hasta la fecha.

La abstención de competencia será aplicable durante el plazo de dos años, a contar desde la extinción del presente contrato, cualquiera que sea la razón de su finalización.

Como compensación, el Empleado percibirá mensualmente una cantidad en su nómina (12 pagagos en un año), en concepto de "pacto de no concurrencia".

En el caso en el que el Empleado incumpla su obligación de no competencia, éste deberá devolver a la Compañía toda la compensación abonada en concepto de "pacto de no concurrencia", incrementada con el interés legal de dinero vigente en el momento de la devolución más dos puntos, sin posibilidad de fraccionar el pago, y todo ello sin perjuicio de las cantidades que se pudieran derivar por los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo a la normativa de aplicación.

Para la posible comprobación del cumplimiento de este pacto por parte del Empleado, éste autoriza expresamente a la Compañía para que durante la vigencia del mismo pueda solicitar en su nombre a la Tesorería General de la Seguridad Social y organismo que pueda sustituirla certificación de su vida laboral con expresión detallada de las empresas en las que figura de alta y baja o de las actividades desarrolladas por cuenta propia.

CUARTO

La retribución de la actora ascendía a 2.703,25 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.

QUINTO

El 6-11-2008 la demandada fue despedida, reconociendo la empresa la improcedencia del despido.

SEXTO

Consta en escritura de 22-6-2009, otorgada ante el Notario González Meneses GarcíaValdecasas, del Colegio de Madrid, nº de protocolo 141, que el Sr. Jose Ramón había sido nombrado como liquidador único por la Junta General y Universal de socios de 4-4-2009 que anteriormente ostentaba el cargo de administrador en escritura otorgada ente el Notario de Madrid Jaime Recarte Casanova el 21-12-2006, nº de protocolo 4.600."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que con desestimación de la demanda presentada por AVANCIX GRICOAN SL contra Valentina por estimación de la excepción de falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa, absolviendo a la demandada de los pedimentos articulados en su contra. Contra dicha resolución se alza la empresa demandante a través del presente recurso que articula en cuatro motivos, al amparo de los apartados a, b y

  1. del artículo 191 LPL . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En sus dos primeros motivos, con correcto amparo procesal en el artículo 191.a) LPL, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 24 CE en relación con los artículos 418 LEC, 81 LPL, 238 y siguientes LOPJ ; 97.2 LPL y 209 y 218 LEC, así como la jurisprudencia que cita.

Entiende el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en dos incumplimientos de las normas procedimentales que le han causado una evidente indefensión, por lo que solicita de este Tribunal que determine la nulidad de actuaciones con la correspondiente reposición de los autos al momento procesal oportuno.

En concreto se denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que se manifiesta tanto en el hecho de que la Magistrada de instancia no suspendió el procedimiento a fin de que por la parte se subsanase el defecto procesal de falta de legitimación activa por ella apreciado y, por otro, lado, entiende que la sentencia de instancia adolece de la motivación suficiente para justificar la falta de legitimación activa que determina el fallo de la misma.

La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento procesal oportuno, es un remedio extraordinario de aplicación estricta y excepcional, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta, por un lado, en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, de forma que hay que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, pero por otro lado, se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.

Como recuerda la STS de 10 de noviembre de 1998, "el Tribunal Constitucional en Sentencia 9/1997, de 14 enero (con cita de SSTC 154/1991, 366/1993 y 18/1995 entre otras), ha señalado que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales".

Sobre la base de la doctrina transcrita, el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma que contempla el artículo 191.a) LPL se condiciona a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que...

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