STSJ Cataluña 1336/2011, 12 de Diciembre de 2011
Ponente | MARIA JOSE MOSEÑE GRACIA |
ECLI | ES:TSJCAT:2011:11517 |
Número de Recurso | 79/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 1336/2011 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 79/2010
Parte apelante: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y FUNDACIÓ HOSPITAL DE FIGUERES
Representante de la parte apelante: RAMON FEIXO BERGADA y ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
Parte apelada: Cristina
Representante de la parte apelada: JESÚS SANZ LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 1336/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil once
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 26/11/2009 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 121/2008, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2011.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El Servei Català de la Salut interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº345/09 de 26 de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº11 de Barcelona presentado en su día por Dª Cristina contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud presentada por aquella el 9 de Febrero de 2007 por reclamación de responsabilidad patrimonial contra la citada Administración, a consecuencia de los daños sufridos por su hija menor al nacer con fundamento en una deficiente prestación de asistencia médica y en virtud de la cual le fue otorgada una indemnización por importe de 97.600 euros mas los intereses legales desde el 31 de Enero de 2008.
Se opone la entidad apelante a dicha resolución judicial en base a un único fundamento cual es la incorrecta valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia que accedió a otorgar en concepto de indemnización la cuantía citada y que era la solicitada en el escrito de demanda.
Se indicaba que en el supuesto examinado, según la sentencia, la suma concedida respondía a la reparación integral del daño causado considerándose ajustada y no abusiva no habiendo sido tenidas en cuenta sin embargo, a criterio de la Administración, las circunstancias que fundamentaban aquel no concretando además los conceptos por los que se reclamaba la indemnización aceptándose la propuesta por la actora incurriéndose en una falta de motivación respecto de los daños y perjuicios.
Se invocaba en primer lugar, que el baremo a aplicar a la hora de establecer la valoración de estos debía ser el vigente en la fecha del alta hospitalaria de la hija de la demandante que tuvo lugar en Octubre de 1997 y no el del año 2008.
Seguidamente, se cuestionaban los importes correspondientes a los días de hospitalización, de curación y de secuelas, así como el factor de corrección y los daños morales complementarios.
En cuanto a los primeros se reconocían únicamente los días de ingreso hospitalario, y sobre los segundos no estaban acreditados cuantos días precisó la menor para la curación ni que estos fueran impeditivos tratándose de una recién nacida, y por lo que respectaba a las secuelas, estas según la demandante, consistían en afecciones bronquiales intermitentes y síndrome de hiperactividad.
Las primeras, no dejaban de consistir en una serie de episodios que no podían calificarse ni de permanentes ni de definitivos y en relación a la segunda, no había evidencia médico-legal alguna sobre la relación de causalidad entre la misma y los procesos respiratorios posteriores y el potencial sufrimiento fetal en el parto padecidos por la menor.
Por último, en modo alguno podía aplicarse como se pretende, el factor de corrección al no estar la niña en edad laboral no cumpliéndose además los presupuestos necesarios para el abono de los daños morales complementarios que sólo pueden aplicarse cuando se produjera una sola secuela que excediera de 75 puntos según el baremo, o las concurrentes superaran los 90 puntos lo cual no concurría en este supuesto, y pese a ello, la sentencia concedió la cantidad de 40.000 euros.
La entidad codemandada FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀ (actualmente FUNDACIÓ HOSPITAL DE FIGUERES), presentó igualmente recurso de apelación, negando como primer motivo de oposición a la sentencia de instancia, la existencia de infracción de la lex artis y su relación causal con las lesiones, ya que el Juzgador a quo partiendo de la posible existencia de un error de diagnóstico inicial, procedió a aceptar en cadena, principalmente, las tesis sostenidas por el perito Sr Eleuterio sin realizar una contradicción de los restantes dictámenes.
Seguidamente se analizaban diversas cuestiones que llevaban a la codemandada a concluir que ni se había producido el indicado error en el diagnóstico, ni retardo al practicar la cesárea ni sufrimiento fetal, ni tampoco una incorrecta interpretación del registro cardiotocográfico intraparto, coincidiendo igualmente con la Administración apelante en que no habían resultado probadas las secuelas de la menor, ni se había motivado el quantum indemnizatorio, ni concretado de forma específica los daños, habiéndose aplicado por otra parte, un baremo no vigente en nuestro país.
La parte demandante por el contrario, se opuso a los dos recursos de apelación formulados por las demandadas indicando que no podían negarse los daños ocasionados a la menor siendo resultado de los mismos las secuelas padecidas cómo así se desprendía de los diversos informes periciales obrantes en las actuaciones, principalmente de los emitidos por los facultativos especialistas en obstetricia y ginecología así como de los médicos forenses. Los días de curación y las secuelas habían quedado plenamente acreditadas siendo evidente consecuencia de la confusión de diágnostico habida así como del injustificado retraso en la práctica de la cesárea que produjo sufrimiento fetal por lo que era evidente la relación causa-efecto entre el funcionamiento anormal de la Administración y los perjuicios causados a la niña en el momento de nacer.
En cuanto a la valoración de los daños, la aplicación del baremo, se decía, era orientativo y no vinculante, sirviendo para establecer un marco para fijar la indemnización, habiéndose pronunciado en ocasiones los tribunales de forma global en relación a la cantidad otorgada, y la suma concedida en este supuesto era la que realmente suponía la reparación integral del daño causado.
Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .
En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".
Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda..." Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba