STSJ Cataluña 869/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011
Número de resolución869/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 319/2011

Partes: BANCO SANTANDER, S.A.

C/ DEPARTAMENT DE TREBALL

S E N T E N C I A Nº 869

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil once.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 319/2011, interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales VERONICA COSCULLUELA MARTINEZ-GALOFRE y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, representado y defendido por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 532/2008, la Sentencia nº 8/2011, de fecha 11 de enero de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho.

SEGUNDO

No efectuar condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante BANCO SANTANDER, S.A.y apelada DEPARTAMENT DE TREBALL.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 7 de Barcelona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución que impone una sanción de 30.000 euros a la apelante.

La sentencia desestima las alegaciones de caducidad y desproporcionalidad de la sanción impuesta, y en el recurso de apelación la parte insiste en ambos puntos.

Iniciando el examen de la cuestión por el de la caducidad, esta misma Sala y sección ya se ha pronunciado en la sentencia 231/2011 de 11 de marzo, dictada en el recurso de apelación 102/2010, donde examinamos la jurisprudencia recaída al respecto, y dijimos que:

"si bien es cierto que la STS de 31 de marzo de 2009, citada por el Juez de instancia en la Sentencia apelada, nos dice, en relación al artículo 5.1 del Real Decreto 928/1998, que: "Para la interpretación de este precepto debe partirse de la especificidad de la normativa sancionadora en esta materia, por lo que el artículo 5 debe interpretarse con arreglo a sus previsiones literales de las que se desprende que la reanudación del procedimiento sancionador puede producirse desde que se dicte resolución judicial firme que acuerde el sobreseimiento aún cuando aquella resolución no se hubiera notificado a la Administración, pues como afirma el Abogado del Estado, la falta de cumplimiento de esta obligación legal, no puede perjudicar al administrado, pues, en todo caso, es debida a la falta de coordinación entre la Administración pública y el Tribunal de Justicia.".También lo es que, como destaca el representante procesal de la Administración de la Generalitat en el escrito de interposición de recurso de apelación, la también STS de 25 de marzo de 2009, al resolver, en sentido desestimatorio un recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, parece sostener la posición contraria cuando indica que:"siendo ello así, el órgano competente encargado de la tramitación de dicho expediente sancionador, considera y entiende que el procedimiento sancionador ha quedado en suspenso desde el momento en que la Administración ha tenido conocimiento de la existencia de dichas actuaciones penales, habida cuenta que existe una obligación de abstenerse de seguir dicho procedimiento administrativo, en tanto en cuanto no se le comunique, previa solicitud al órgano judicial, la notificación del resultado de la vía penal.",y concluye afirmando que: "Como decimos la Sentencia teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 5.1 del Real Decreto citado en relación con el art. 20.3 del mismo computó el plazo de seis meses de caducidad del expediente sancionador desde la fecha en que se levantó el acta de la inspección momento en que se inició el cómputo del plazo que permaneció corriendo hasta el momento en que se suspendió el procedimiento por la Administración hasta que se produjera pronunciamiento judicial. Comunicada a la Administración la resolución final del...

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