STSJ Cantabria , 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

RAFAEL LOSADA ARMADÁ

Iltmos. Sres. Magistrados

JUAN PIQUERAS VALLS

Mª JOSEFA ARTAZA BILBAO

____________________________________

En la ciudad de Santander, a trece de diciembre de 2011. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 151/2010, interpuesto por CANTERAS LA VERDE S.L., representado y defendido por el Procurador Sr. Fernando García Viñuela y por el Letrado Don Ignacio Pérez Cordero, contra la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, siendo parte codemandada la Asociación de Vecinos de Santa Eulalia de Igollo así como la Junta Vecinal de Igollo de Camargo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN PIQUERAS VALLS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de marzo de 2010, contra la Resolución de la Dirección General de Industria, de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de fecha 03/11/08.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones de la recurrente en base al suplico de la demanda.

TERCERO

La parte demandada contesta a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el recurso, y la parte codemandada contesta a la demanda solicitando se desestime el recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo el 23 de noviembre de 2011 fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CANTERAS LA VERDE S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio del Recurso de alzada interpuesto por "Canteras La Verde S.L." ante la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria contra la Resolución de la Dirección General de Industria, de fecha 3 de noviembre de 2008, que acordó someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la solicitud de Concesión Directa de Explotación por reclasificación en la Sección C) del recurso de la Autorización de Explotación de la Sección A) "LA VERDE" Nº 2/1996. La sociedad mercantil recurrente articula sus pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso administrativo sobre los motivos siguientes:

  1. ) La solicitud de Concesión Directa de Explotación presentada por "CANTERAS LA VERDE S.L." no se identifica con el supuesto analizado en la Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006 y de 29 de abril de 2008 .

  2. ) En ningún caso puede entenderse que la Concesión Directa de Explotación "LA VERDE", esté sometida al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

  3. ) La Ley 17/2006, de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado de Cantabria no es aplicable a la solicitud de Concesión Directa de Explotación presentado por "CANTERAS LA VERDE S.L."

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso contencioso administrativo y solicita que se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente se desestime, al ser lo procedente en Derecho.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la sociedad mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:

  1. ) El recurso debe ser inadmitido por dirigirse contra un acto de trámite no cualificado o, al menos, debe ser desestimado en el sentido de que no puede ser acogida la pretensión del demandante sobre la estimación del recurso cuando, como aquí ocurre, el Recurso de alzada debió ser inadmitido por dirigirse contra una actuación no susceptible de recurso.

  2. ) La reclasificación de los recursos de la Sección A en recursos de la Sección C no se produce de forma automática, sino que esta reclasificación ha de someterse al procedimiento establecido en la Ley de Minas y en su Reglamento, a los efectos de que la Administración verifique que se cumplen los presupuestos y requisitos para acordar dicha reclasificación y otorgar, en su caso, la concesión directa de explotación de los recursos, este procedimiento, es necesario, entre otros motivos, debido a las mayores exigencias que para el otorgamiento de concesiones se establecen en la Ley de Minas y en su Reglamento y, por ese motivo, la nueva concesión de explotación ha de someterse al trámite ambiental.

  3. ) Resulta aplicable la Ley de Cantabria 17/2006, ya que, entró en vigor antes de que se iniciase el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ( Disposición Transitoria Segunda de la Ley 17/2006 ).

TERCERO

La Junta Vecinal de Igollo de Camargo y la Asociación de Vecinos de Santa Eulalia de Igollo, personadas como codemandadas, se oponen también al recurso y solicitan que se dicte sentencia por la que se desestime y, se impongan las castas a la parte recurrente.

Las referidas junta vecinal y asociación de vecinos articulan su oposición a las pretensiones formuladas por la sociedad mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:

  1. ) Resulta aplicable, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Minas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre Tramitación de solicitud de concesiones directas tras la verificación con recursos de la Sección.

  2. ) La solicitud de concesión está sometida al procedimiento de evaluación ambiental y a la normativa urbanística de aplicación y,

  3. ) La actora ha actuado con temeridad.

CUARTO

De todo lo expuesto se infiere que, abstracción hecha de que la Sala desestimase la inadmisibilidad ex art. 69 c de la LJCA invocada vía alegaciones previas, el Tribunal debe examinar, a tenor de lo dispuesto en el art. 58.1 de la LJCA en relación con los art. 25.1 y 69 c del mismo cuerpo legal, la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración.

El Gobierno de Cantabria alega que el recurso es inadmisible, ya que:

La recurrente impugna un acto de trámite no cualificado y,

El silencio negativo a su recurso de alzada, también inadmisible, por tener por objeto un acto irrecurrible, debe cuando menos producir la desestimación del recurso contencioso administrativo.

La Sala estima que esta causa de inadmisibilidad del recurso no concurre en el presente caso, ya que:

La propia Administración ha asumido, por dos veces, el carácter de acto de trámite cualificado de la resolución del Director General de...

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