SAP Zamora 339/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011
Número de resolución339/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 278/11

Nº Procd. Civil : 472/10

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 339

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ Dª.CARMEN PAZOS MONCADA

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 12 de diciembre de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 472/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 278/11; seguidos entre partes, de una como apelante y opuesto a la impugnación MAPFRE SEGUROS GENERALES, representados por el Procurador D. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO J. ALONSO CHILLÓN, y de otra como apelada-impugnante LA COMPAÑÍA INDUSTRIAL OBRAS SUROESTE HISPANO, S.L., representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN MORAL TURIEL, sobre reclamación de cantidad.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrado suplente.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Compañía Industrias de obras Suroeste Hispano S.L. contra la compañía aseguradora Mapfre y condeno a Mapfre, a abonar la cantidad de 18.536,62 euros cantidad a la que habrá que aplicar los intereses del artículo 20 en conexión con el artículo 38.9 de la

L.C.S .- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de octubre de 2011 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

. Se aceptan y dan por reproducidos los exhaustivos y suficientes Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se ejercita por Compañía Industrias de Obras del Suroeste Hispano S.L. acción para exigir el pago de la suma asegurada por MAPFRE FAMILIAR S.A. por un robo sufrido en su propiedad, conforme dictamen pericial contradictorio del artículo 38.9 de la Ley del Contrato del Seguro . Interesa que se condene a MAPFRE a pagarle la cantidad de 30.518,98 euros, incrementada con el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la antedicha norma, así como las costas y los honorarios del Perito dirimente nombrado en el procedimiento de tal artículo 38 anticipados por ella. Subsidiariamente, la cantidad de 30.518,98 euros, con los intereses establecidos en el artículo 20.4 de la LCS . Subsidiariamente, la cantidad que en concepto de indemnización fije el Juzgador, menos la percibida a cuenta, con los intereses del artículo 20.4 de la LCS .

Mapfre Familiar se opone alegando indeterminación de la fecha del robo y que el informe de los Peritos formulado al amparo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro no ha devenido inatacable, al no haberse cumplido los requisitos exigidos por él.

Dictada Sentencia estimando sustancialmente la demanda y condenando a Mapfre Familiar S.A. a abonar la cantidad de 18.536,62 euros y las costas, es recurrida por ésta e impugnada por la actora con ocasión de oponerse al recurso. Por su parte la demandada se opone a la impugnación.

TERCERO

las alegaciones de Mapfre Familiar S. A. centran el debate en la indeterminación de la fecha del robo, lo que supone que no quedó cubierto por el contrato de seguro formalizado entre partes; en la valoración de los daños; y en la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y costas.

La primera cuestión, relativa a la fecha del robo, pretende excluír la obligación de pago de la suma asegurada al haberse producido el evento asegurado antes de la fecha de conclusión del contrato de seguro, e imputa el error en que incurrió al hacerse cargo del mismo al incumplimiento por la parte actora de su deber de dar parte completa del siniestro, ya que omitió al hacerlo la diligencia de inspección ocular practicada por la Guardia Civil que indicaba que el robo podía haberse producido días antes de lo fijado por el declarante, conforme acredita con el documento nº 1 que une a la contestación de la demanda, donde se indica que los signos de humedad han sido producidos hace varios días.

Sin perjuicio de la cuestión de fechas, que abordaremos a continuación, y salvadas las mismas como luego diremos, es preciso abordar la cuestión de las omisiones de información alegadas. Ciertamente, el artículo 16 -3 de la Ley del Contrato de Seguro establece el deber del tomador o del asegurado de dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro; no obstante, la violación de este deber solamente comportará la pérdida del derecho a la indemnización en el supuesto de que hubiese concurrido "dolo o culpa grave".

Es doctrina nacida de su interpretación que para que la violación del deber de prestar información complementaria pueda dar lugar a la pérdida del derecho a la indemnización es necesario en primer lugar que se hayan producido daños y perjuicios, lo que deberá ser probado por el asegurador, ya que la sanción por incumplimiento de este deber informativo no es sino una variante de la responsabilidad civil ( S.T.S. de 5 de junio de 1990 ).

No aborda la ley el concepto de dolo. No obstante, dejamos citada en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 que, con referencia a otras muchas, nos dice : "El Código Civil no da una noción de dolo en el incumplimiento de la obligación, a diferencia de lo que ocurre con el vicio de la voluntad en e l art. 1269 de dicho Texto Legal, pero en el art. 1107 no desconoce y contrapone el deudor de buena fe al que actúa con dolo, como equivalente a mala fe, no siendo preciso para ello la voluntad de dañar o «animus nocendi», siendo bastante la voluntad consciente de incumplir." La buena fé en el cumplimiento de las obligaciones se presume, de acuerdo con la doctrina del TS contenida, entre otras, en la Sentencia de 6 de Junio de 2.002, reforzada por la interpretación analógica del artículo 434 del Código Civil referido a la posesión. Por tanto, a la Aseguradora demandada le incumbe probar la concurrencia del dolo para que se produzca el efecto por ella pretendido, lo que no ha hecho.

CUARTO

Determinar la fecha exacta del robo, como pretende la demandada recurrente, resulta ciertamente difícil por el tiempo transcurrido y por haber sido efectuadas ya las reparaciones del daño. Con independencia de que la conducta de la actora pudiera ser calificada de reprochable, por cuanto ocultó la existencia de unas conclusiones policiales que arrojaban dudas respecto de la fecha exacta de la ocurrencia del siniestro, lo cierto es que ello no impide llegar a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, quien, de forma correcta, declara la subsunción de los robos en la cobertura de la póliza.

Pudiera ser que el día 8 de Julio no fuera la exacta, pero ello no quiere decir que no pueda afirmarse que el robo tuvo lugar durante la vigencia del contrato, pues la ampliación de garantía fue suscrita el 23 de Junio con fecha de efecto desde el 9 de junio de 2008, como resulta del documento 3 de la demanda, ratificado en juicio. Así las cosas los hechos fueron denunciados el día 9 de julio; y si bien la investigación policial afirmó en su momento que había ocurrido unos días antes de la denuncia, las dudas que ello planteó a la Juzgadora fueron despejadas con la declaración de los Agentes Instructores, quienes aclararon que se referían a unos tres o cuatro días antes de la denuncia, lo que nos situaría a primeros de Julio, no en el 23 de Junio.

La diferencia de las fechas mencionadas en nada afecta a la de toma de efecto del seguro, que se produjo bastante antes, lo que excluye el dolo en la omisión de este dato por parte del asegurado, ya que ningún beneficio podía reportarle. Tampoco se acredita que haya existido para la aseguradora el perjuicio necesario como consecuencia de tal omisión, ni que los daños hubieran sido otros distintos y mayores de los causados, por lo que no pueden acogerse estas pretensiones.

QUINTO

La valoración de los daños constituye el segundo de los motivos del recurso. Insiste el recurrente en la validez del informe pericial realizado por su Perito, frente al de la actora, que ha sido el acogido por la sentencia.

La prueba de Peritos es, por principio general, de libre apreciación y no tasada, pues el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene ninguna norma sustantiva al respecto. Es por ello que que debe partirse de la base de que su valoración corresponde al Juez de Instancia, por haberse practicado ante él la prueba y poder apreciarla no sólo por las palabras dichas sino también por las reacciones, gestos, silencios y modos taxativos o dubitativos de los...

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