SAP Álava 613/2011, 13 de Diciembre de 2011

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2011:700
Número de Recurso486/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución613/2011
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-04/012817

R. apelac.conc L2 / 486/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 (Vitoria) / Gazteizko Merkataritzako Epaitegia zk. 1

Autos 90/2010 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: INDUSTRIAL SOTOPLENT S.L.

Procurador / Prokuradorea: D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO

Abogado / Abokatua: D. RICARDO DE URBINA SÁNCHEZ-GUERRERO

Recurrido / Errekurritua: INOVAC RIMA S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE INOVAC RIMA S.L. ( Enrique, D. Faustino y Dª Agustina )

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Agüero, Magistrados, ha dictado el día trece de diciembre de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 613/11

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 486/2011, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Incidente Concursal nº 90/2010 ha sido promovido por INDUSTRIAL SOTOPLENT S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO,asistido del letrado D. RICARDO DE URBINA SÁNCHEZ- GUERRERO, frente a la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010 . Es parte apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DE INOVAC RIMA S.L., a través de Dª Agustina, letrada, y D. Enrique y D. Faustino . Actúa como ponente el Sr. Magistrado

D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 7 de diciembre de 2011 sentencia en incidente concursal nº 90/2010, cuya parte dispositiva dice:

" Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de INDUSTRIAS SOTOPLENT S.L. contra INOVAC RIMA S.L. y la administración concursal, absolviendo a los mismos de la demandada con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la INDUSTRIAL SOTOPLENT S.L., alegando que al no reconocer la obligación de abono del crédito contra la masa pendiente se incurre en enriquecimiento injusto y fraude de ley.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 24 de enero de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la ADMINISTRACION CONCURSAL DE INOVAC RIMA S.L., escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13 de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En resolución de 26 de octubre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de diciembre.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre el enriquecimiento injusto y fraude de ley

La recurrente entiende que al no abonarse la totalidad del crédito contra la masa que ha reclamado la administración concursal se produce un fraude de ley y un enriquecimiento injusto, pues el servicio se prestó y no se ha abonado. La administración concursal señala que cuando percibió que la masa iba a ser insuficiente lo comunicó al juzgado, y que éste ordenó se verificara el pago de los créditos contra la masa por el orden de sus vencimientos, como ordenaba el art. 154.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), antes de la reforma de la Ley 38/2011 que lo ha trasladado al art. 84.3 LC . Argumenta que ya expuso al juzgado que no podrían abonarse créditos contra la masa con posterioridad al 19 de diciembre de 2005 puesto que en tal fecha se dicta auto de extinción colectiva de las relaciones laborales que agota la existente.

El fraude de ley se produce, a juicio de la recurrente, porque los servicios se prestaron con el conocimiento de la administración concursal y sin embargo no se han abonado, pese a ser de fecha anterior al mencionado día. Reprocha que la administración concursal permitiera contratar portes que sabía no podría pagar. Tal afirmación carece de prueba, porque no se acredita que la administración concursal tuviera ese conocimiento. Lo que consta es que las facturas reclamadas, nº NUM000 y NUM001 son de fecha 30 de diciembre de 2005 y 30 de enero de 2006, es decir, posteriores al 19 de diciembre. A ello objeta la recurrente que el servicio se prestó antes de dicho día, objeción que no justifica su tesis de que el servicio "vence" antes. No hay prueba sobre los términos del pacto suscrito entre las partes, de modo que no hay constancia de si se convino realizar los pagos en el mismo momento en que se prestaba el servicio, a cierto término vista o de otra manera. El propio apelante admite en la vista que "imagina" que se libra la factura un mes después por la conveniencia del concursado. Sin embargo no se exigió el pago de inmediato, no consta que se pactara que debiera abonarse así y aparecen las facturas y sus fechas, de manera que parece que lo estipulado fue que se abonara a partir de la remisión de la facturas.

Con tal base fáctica sólo puede concluirse como la sentencia de instancia. A diferencia de la facultad discrecional que la Ley 38/2011 ha concedido a la administración concursal en el nuevo apartado 3 del art. 84 LC, que permite postergar el pago...

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