SAP Álava 612/2011, 13 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 612/2011 |
Fecha | 13 Diciembre 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/006484
Apel. J. verbal L2 / 493/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de 819/2011 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Carlos Manuel
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua: Dª Mª LUZ ARGOTE CAMENO
Recurrido / Errekurritua: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado / Abokatua: D. FAUSTÍ ARROYO GÓMEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día trece de diciembre de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 612/11
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 493/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 819/11, ha sido promovido por D. Carlos Manuel, asistido de la letrada Dª Mª LUZ ARGOTE CAMENO, frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 . Es parte apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los TribunalesDª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida del letrado D. FAUSTÍ ARROYO GÓMEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 30 de mayo de 2011 sentencia en autos de juicio verbal nº 819/2011, cuya parte dispositiva dice:
"Desestimo la oposición formulada por Carlos Manuel, deudor opositor, contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y, en su virtud, condeno al primero a que abone a la segunda la cantidad de 891,24 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Con imposición de costas a Carlos Manuel, si las hubiere".
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Manuel, en el que alegaba:
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- Infracción del art. 218 LEC por no valorar la causa de oposición consistente en la concurrencia de novación modificativa por haberse elevado la primera de 358,11 # con que se inició el contrato el 16 de octubre de 2001 hasta 891,24 # en la actualidad, aunque la cobertura sigue siendo la misma, 120.000 #.
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- Error en la valoración de la prueba puesto que la comunicación del agente recoge como se produjo la renuncia a la prórroga del contrato novado.
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- Infracción del ordenamiento jurídico por no aplicación del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto que no cabe exigir que se verifique por escrito la denuncia de prórroga si el contrato ha sufrido modificación.
El recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 6 de julio, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de FIATC SEGUROS escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 3 de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
En providencia de 31 de octubre se acordó citar para fallo el siguiente día 13 de diciembre.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Sobre la motivación
Denuncia el apelante infracción del art. 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), por considerar que no se da respuesta a la cuestión de la novación modificativa que a su juicio concurre en la póliza por la elevación de la prima que considera injustificable. Efectivamente el art. 218.2 LEC obliga a motivar sobre las alegaciones, en este caso defensivas, que se esgrimen para sostener la improsperabilidad de la demanda. Sobre esta materia nada expresa la sentencia aunque implícitamente considera que no hay tal novación puesto que aplica el art. 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), y desestima la excepción por entender que no hubo comunicación escrita del tomador rechazando la prórroga de la póliza.
Es preciso analizar la alegación del apelante, porque efectivamente se opuso en la vista del juicio verbal. Opone la apelada que el demandado pretende cambiar los términos del debate, pues nada alegó en su escrito de oposición al juicio monitorio. Al margen de que hemos dicho en varias ocasiones que dicho escrito no obliga a exponer todos los medios de defensa que se vayan a esgrimir en el ulterior juicio declarativo, que es de conocimiento pleno y por lo tanto permite ampliar a otras defensas la posición del demandado, lo cierto es que en este caso la opositora indicó que consideraba excesivo el incremento de la prima, y aportaba dos sentencias, una de las cuales acoge, precisamente, la tesis de la novación modificativa por incremento injustificado de la prima.
No hay indefensión posible por las dos razones expuestas. La aseguradora sabe que si hay oposición el juicio posterior permite oponer cuantos medios de defensa estime adecuados el demandado. Y además en este caso conocía que se alegaba la doctrina de la novación modificativa, puesto que la argumentación y documentos del escrito de oposición lo anunciaban de forma explícita.
El motivo por lo tanto será acogido y se analizará la cuestión...
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