SAP Málaga 644/2011, 18 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2011
Fecha18 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 255/2011

Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga

Procedimiento Abreviado número 363/08

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Torremolinos.

Diligencias Previas número 3745/2000.

S E N T E N C I A N º 644

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Presidente.-D. ENRIQUE PERALTA PRIETO.

Magistrados.

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

Dª Mª BELÉN AROZA MONTES

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En la ciudad de Málaga, a 18 de diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, seguidos con el número 363/08, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con la representación y defensa del Letrado del Consorcio, y Anton, representado por el Procurador Sr. González Fernández; siendo parte apelada Adoracion, representada por la Procuradora Sra. Catalán Quintero; Leonor, representada por el Procurador Sr. Medina Godino, y el Ministerio Fiscal.

Fue designada ponente Mª Belén Aroza Montes, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Que sobre las 5:30 horas del día 1 de octubre de 2000 el acusado Anton, que carecía de permiso o licencia que le habilitara para conducir vehículos a motor, conducía a gran velocidad por la zona del puerto deportivo de la localidad de Benalmádena el vehículo marca Opel modelo Calibra matrícula FI-....-FJ, propiedad de su madre doña Agueda (turismo que carecía del correspondiente seguro de responsabilidad civil obligatorio), de modo que colisionó contra el vehículo marca Ford modelo Fiesta matrícula WI-....-WK, titularidad de Tomás, al que ocasionó daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 651.646 pesetas (3.916,47 euros). Que habiendo presenciado la colisión los agentes de la Policía Local de Benalmádena número NUM000 y NUM001, que patrullaban por el lugar, procedieron a dar el alto al acusado, quien haciendo caso omiso al requerimiento de los agentes, dio bruscamente marcha atrás, provocando que los agentes hubieran de apartarse para no ser arrollados, para acto seguido huir a gran velocidad del lugar; huída en la que el acusado, perseguido por otra patrulla de policía (integrada por los agentes número NUM002 y NUM003 ), no solo rebasó un semáforo en rojo en la calle Velázquez para incorporarse derrapando a la avenida Antonio Machado de dicha localidad, lo que provocó que los conductores de los vehículos que por allí circulaban hubieran de frenar bruscamente para evitar la colisión, sino que también rebasó a gran velocidad dos semáforos en rojo existentes en el cruce de El Pozuelo de dicho término municipal, estando a punto de atropellar a los peatones que cruzaban por allí, los cuales tuvieron que apartarse bruscamente.

Que finalmente, y una vez en el cruce de La Colina de la localidad de Torremolinos, el acusado, tras saltarse nuevamente un semáforo en rojo y adelantar a gran velocidad por la derecha y la izquierda a otros vehículos que por allí circulaban, perdió el control del vehículo colisionando con una farola (a la que ocasionó daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 427,70 euros), momento en que comenzó a dar repetidas vueltas, acción en la que arrolló al ciclomotor marca Piaggio modelo Zip, matrícula N....NNN, propiedad de Araceli, en el que circulaban Hipolito como conductor, y el menor Roque, como pasajero, los cuales salieron despedidos a varios metros de distancia, quedando finalmente el vehículo del acusado, que se elevó varios metros y saltó la valla protectora de la vía, en una zona de tierra sita junto a McDonald#s.

Que con consecuencia de la referida colisión el menor Roque, hijo de Apolonio y de Leonor y hermano de Salvadora, Jesús y Adoracion (con ninguno de los cuales convivía al residir desde el 2 de abril de 2000 en el Centro del Servicio de Protección de Menores de la Junta de Andalucía al hallarse en situación de desamparo), sufrió shock traumático por politraumatismo, como consecuencia del cual falleció. Que igualmente Hipolito sufrió politraumatismo, traumatismo cranoencefálico grave con pérdida de conocimiento transitorio y heridas contusas en cara, manos y caderas; lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico con controles evolutivos periódicos, y que tardaron en curar 81 días, de los cuales 1 fue de estancia hospitalaria y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela pequeñas cicatrices en mentón, nariz y frente. Que asimismo el ciclomotor marca Piaggio modelo Zip matrícula N....NNN, propiedad de Araceli sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.033 euros.

Que el acusado se halla aquejado de una dolencia psíquica (trastorno límite de la personalidad, con trastornos de control de impulsos) por la que está siendo tratado médicamente desde el año 1998, sin que conste debidamente acreditado que en la fecha y momentos antes indicados tuviese sus facultades volitivas o intelectivas mermadas a causa de la misma"

A los hechos transcritos le correspondió el siguiente fallo: "Condeno a Anton como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria) previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), en concurso normativo con un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142. 1 y 2 del Código Penal, y un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 del CP (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), ambos dos últimos en relación de concurso ideal, concurriendo al circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de 6 años.

Igualmente le condeno a que indemnice a los perjudicados determinados en el fundamento jurídico quinta de esta resolución en las cuantías fijadas en el mismo, respondiendo directamente del pago de dichas cantidades el Consorcio de Compensación de Seguros en la forma establecida en dicho fundamento, y subsidiariamente, doña Agueda . Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas".

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida por el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros, basando su recurso en la indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros en cuanto a los intereses de demora, y en cuanto a la cuantía indemnizatoria a favor del propietario del vehículo siniestrado. De igual modo, la sentencia fue recurrida por la representación procesal de Anton alegando la inaplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal y por infracción de ley en cuanto a la cuantía indemnizatoria concedida a los padres de la víctima.

TERCERO

Admitido el Recurso, se dio traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por la representación procesal de Adoracion y de Leonor, y el Ministerio Fiscal, en los que interesaron la desestimación del Recurso de Apelación y la confirmación de la sentencia en sus propios.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Consorcio de Compensación de Seguros, alega en primer lugar, la indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, solicitando se le exonere del pago de los intereses moratorios por aplicación del número 8 del artículo 20, habida cuenta de la concurrencia en el proceso de tres acusaciones particulares que han pleiteado por considerarse beneficiarios de la indemnización, de modo que la falta de satisfacción de la indemnización estaría fundada en una causa justificada y no imputable al Consorcio; y alternativamente, interesa la aplicación lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 20, pues al resultar obligado el Consorcio a indemnizar como fondo de garantía, incurrirá en mora solo tras el transcurso de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que el mismo procediera a su pago. Es por ello que, habida cuenta que al Consorcio se le ha tenido al margen del proceso, aún cuando se personó en el mismo en septiembre de 2001, y se le tiene como parte del proceso a partir de la notificación del Auto de apertura de juicio oral el 21 de diciembre de 2009, habrá de ser a partir de tal fecha la que se tenga en cuenta para el cálculo de los intereses de mora procedentes, pues es tras el transcurso de tres meses, a partir del requerimiento judicial o extrajudicial de pago, cuando procede el cálculo de dichos intereses.

Las partes apeladas, esto es, la representación de Leonor y Adoracion, así como, el Ministerio fiscal se oponen al recurso argumentando que el Consorcio conoce del procedimiento desde el momento que se persona en las actuaciones en mayo de 2001, de modo que, conocía que el vehículo causante del daño no estaba asegurado, que había un fallecido y que el mismo tenía entonces padre y madre, pudiendo desde entonces llevar a cabo y efectuar las diligencias y alegaciones que considerara oportuno, de modo que la dejadez o desidia durante los ocho años de instrucción, no puede beneficiarle y exonerarle del pago de los intereses; y habrá de considerar que la fecha a la que hay que retrotraer el cómputo de los intereses, sea la del acaecimiento...

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