SAP Madrid 1045/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1045/2011
Fecha15 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01045/2011

Apelación RP 443/11

Juzgado Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 603/09

SENTENCIA Nº 1045/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil once

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 603/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jenaro y como apelados Nieves y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo penal nº 13 de Madrid se dictó sentencia el 11/05/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Es probado, y así expresamente se declara, que el acusado, Jenaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 11 de junio de 2008, en el local que tenía un negocio compartido con quien había sido su pareja sentimental, Nieves, en el curso de una discusión, y con ánimo de menoscabar su integridad física, estando presente Rubén, la agarró por los brazos y la zarandeó, causándole lesiones consistentes en unos moratones en los brazos, necesitando para su curación dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, reclamando por ellas la perjudicada. No ha sido acreditado que ésta agrediera a Jenaro ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:" Que debo condenar y condeno a Jenaro, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximarse a Nieves, a menos de 500 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, por el tiempo de tres años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo con imposición de las costas procesales. Procede mantener, si se hubieran adoptado, hasta la firmeza de esta resolución, las medidas cautelares acordadas."

Por auto aclaratorio de fecha 27/05/2011 el fallo queda redactoado de la siguiente manera: "Que debo condenar y condeno a Jenaro, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximarse a Nieves, a menos de 500 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, por el tiempo de tres años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo debiendo indemnizar a Nieves en la cantidad de 100 euros más los intereses legales con imposición de costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Nieves, del delito por el que fue acusada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jenaro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN en su totalidad los de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:

El acusado, Jenaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 11 de junio de 2008 mantuvo una discusión con quien había sido su pareja sentimental, Nieves, en el establecimiento comercial en el que compartían un negocio común sito en la Plaza Luca de Tena de Madrid.

Consta en las actuaciones partes facultativos e informes médicos forenses que apreciaron en Nieves moratones en los brazos necesitando par su curación 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y en Jenaro contusión en pabellón auditivo izquierdo y región temporal izquierdo y en dedo de mano derecha. Escoriación en primer dedo de mano izquierda. Esquimosis en brazo derecho necesitando para su curación 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado la forma en que acaecieron los hechos ni la actitud ofensiva o defensiva de sus intervinientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jenaro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Vulneración del artículo 785 en relación con el 786.2 de la LECr . Reproducción de prueba en segunda instancia. Indefensión, esgrimiendo que se le inadmitió indebidamente los documentos que intentó aportar al inicio del plenario consistente en copia sellada de una querella interpuesta por su mandante contra Nieves por un delito de apropiación indebida, así como auto de instrucción del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, admitiéndola a trámite. Incide en que dada la importancia que en estos hechos tiene el negocio que compartían denunciante y acusado, las actuaciones posteriores de éstos también tienen interés en la causa.

  2. Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que el fallo condenatorio emitido, se basó en la declaración testifical de Rubén, que mantuvo una relación sentimental con la denunciante de 8 años y que tras la orden de alejamiento permaneció en la tienda dirigida por aquella. Incide en que se trata de una testifical dirigida por la acusación particular y que, en todo caso, incurre en contradicciones.

    Señala además que su patrocinado presenta lesiones compatibles con el relato de los hechos que efectuó por los que también interpuso denuncia. Así como que la Sra. Nieves presentó por estos hechos denuncia el 19 de junio a las 17:55 horas, después de haber negociado con su mandante extremos referentes a la tienda que compartían y no haber llegado a un acuerdo.

  3. Ausencia de transcendencia penal de los hechos. Indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal, esgrimiendo que en todo caso los hechos no revisen los caracteres típicos de un delito y menos aún de un maltrato. Expone el recurrente que consta probado que la relación de acusado y presunta víctima se terminó en marzo de 2008, marchándose su mandante del piso común, teniendo contactos por el negocio común que regentaban, generándole tensiones entre las partes, dada las deudas que acumulaba la tienda. Encontrándonos en todo caso con un episodio aislado con lesiones leves en ambos sin componente de dominio ni dominación. Solicita por ello, con carácter subsidiario, se califique los hechos como falta del artículo 617 del Código Penal .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875 ); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983\116 ], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212 ], 97/1992, de 11 de junio [ RTC 1992 \97 ] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996\187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

En este sentido la STS del 4 de junio de 2006 recordaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En...

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