SAP Madrid 1029/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1029/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01029/2011

Apelación RP 423/11

Juzgado Penal nº 20 Madrid

Procedimiento Abreviado 254/09

SENTENCIA Nº 1029/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado Lopez

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil once

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 254/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes el Ministerio Fiscal y Carlos Manuel y como apelados los mismos y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo penal nº 20 de Madrid se dictó sentencia el 2/12/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Que el acusado Carlos Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 23 de diciembre de 2006 cuando se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 se inicia una discusión con su pareja Apolonia en el transcurso de la cual y con el ánimo de menoscabar su integridad personal le golpea en el rostro y la cabeza, resultando Apolonia con lesiones consistentes en contusiones en la cabeza y rostro que han precisado para su sanidad la primera asistencia facultativa y 5 días para su curación sin impedimento.

No ha quedado probado el resto de los hechos objeto de acusación".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del Código Penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Apolonia en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años. A que indemnice a Apolonia la cantidad de 250 euros y, al pago de las costas. A tenor de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral sobre la Violencia de Género las medidas acordadas por el Juzgado de Violencia de la Mujer de Madrid, permanecerán vigentes hasta que se dicte resolución definitiva."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de Carlos Manuel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo a alegar quebrantamiento de las normas y garantías procesales productoras de indefensión. Concretamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocida en el artículo 24.1 de la CE por falta de motivación, generando indefensión.

Expone el recurrente que la juez a quo no ha valorado el testimonio de los testigos de cargo Doroteo y Sonia, respecto a los hechos objeto de acusación ubicados el día 2 de octubre y el 25 de agosto de 2006, limitándose a a referir que nada aportan aquellos al esclarecimiento de los hechos, sin analizar su contenido.

Solicita por ello se declare la nulidad de la sentencia referida a fin de que por la misma juez se dicte otro suficientemente motivada; o bien se declare la nulidad de la sentencia y del juicio, todo ello salvo que la Sala proceda a valorar la prueba y dictar nueva sentencia acogiendo las conclusiones definitivas del recurrente.

Asimismo, la representación de Carlos Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE, señalando que la juez a quo ha basado su fallo condenatorio única y exclusivamente en el testimonio de referencia de los policías nacionales NUM000 y NUM001, que no presenciaron los hechos.

  2. Error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento.

Por su parte la STS de 18 de septiembre de 1998 (RJ 1998\7495), afirma que la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990 [RTC 1990\145 ], 106/1993 [RTC 1993\106 ] y 366/1993 [RTC 1993\366]), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/1993 [RTC 1993\290]). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos. Ahora bien, esa indefensión, para que tenga relevancia constitucional y merezca, en consecuencia, una actuación de los órganos judiciales tendentes a repararla, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, requiere, precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial ( SSTC 167/1988 [RTC 1988\167 ], 141/1992 [RTC 1992\141 ], y 11/1995 [RTC 1995\11] y ATC 526/1989 [RTC 1989\52 AUTO]), de forma tal que la indefensión no puede invocarse cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación desacertada, o incluso de su representación procesal o asistencia letrada, no mereciendo las eventuales lesiones derivadas de esta clase de actuaciones el amparo constitucional.

Asimismo la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996\193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 1997\26) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ], 169/1996 [RTC 1996\169]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la...

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