SAP Madrid 619/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00619/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 619/11

RECURSO DE APELACION Nº 48/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 1109/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 48/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Norberto, representado por la Procuradora Sra. Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENIN; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Victorino, representado por el Procurador Sr. D. IGNACIO ARGOS LINARES; sobre título nobiliario, sucesión irregular.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha doce de julio de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Norberto, representada por el Procurador Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN, contra D. Victorino, DECLARO la nulidad de la cesión efectuada a favor de D. Victorino por Don Desiderio el 25 de febrero de 1971 y de la Real orden de Sucesión de 15 de Mayo del mismo año, con declaración del mejor derecho genealógico de D. Norberto sobre D. Victorino para poseer, usar y disfrutar el título de Conde DIRECCION000, sin que la posesión de D. Victorino lo sea en concepto de dueño y hábil para la usucapión. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la motivación arbitraria, errónea y carente de lógica de la sentencia dictada en primera instancia, infringiendo el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución . Pues a juicio de la parte apelante se ha procedido a anular una escritura de cesión del título DIRECCION000

, sin que haya sido aportada a los autos.

En cuanto al requisito de motivación de las sentencias al ser una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, debe entenderse suficientemente garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando en la sentencia se justifica y funda el porqué se desestima o estima la demanda, puesto que no hay que confundir la fundamentación sucinta de la sentencia con la falta de fundamentación del fallo, pues como recoge la sentencia del T.C. 231/97 y la STC 46/1996, la obligación de motivar las Sentencias que el Artículo 120.3

C.E . impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del Artículo

24.1 C.E . que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del Art. 24.1 C.E . No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior."

En base a esta doctrina constitucional ha de ponerse de relieve que en la sentencia que ahora se impugna no incurre en ninguna de las deficiencias que se denuncian el recurso de apelación, y menos que sea arbitraria o carente de lógica en la medida que la sentencia, en base a los hechos probados y aceptados por las partes, llega a la conclusión de que el actor tiene mejor derecho que el demandado apelante para obtener el título de Conde DIRECCION000, en base a los hechos admitidos por las partes, y por entender que la cesión del título a favor del apelante por la escritura de fecha de 25 de febrero de 1971 era nula en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1912 ; por lo que en modo alguno dicha sentencia sea incongruente, toda vez que es un hecho indiscutido por las partes la existencia de la cesión del título por la citada escritura pública, y por lo tanto puede y debe entrar a examinar si dicha cesión frente al actor es válida y produce sus efectos, siendo una cuestión distinta cual de las partes debió aportar a los autos la copia de la escritura, en virtud de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de acreditar si existió o no consentimiento expreso de los que tienen derecho a la sucesión del título, pero sin que en modo alguno se pueda entender como se recoge en el escrito de apelación, que la motivación de la sentencia sea errónea, arbitraría o carente de lógica.

Tercero

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia apelada es objeto de una motivación arbitraría, errónea o carente de lógica al atribuir a Dª Leonor, que no está personada en los autos, cabeza de línea en la sucesión al título nobiliario DIRECCION000 .

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior el hecho de que la sentencia apelada aluda a Dª Leonor en su mejor derecho a poseer en su caso el título de Conde DIRECCION000, no lo es a efectos de declarar el mejor derecho de dicha persona a la posesión del título, sino a fin de determinar entre las partes de este proceso, cuál de ellos tenía o tiene entre ellos el mejor derecho a poseer el título nobiliario, y por lo tanto en modo alguno puede entenderse que la sentencia incurra en el vicio que se denuncia, al estar suficientemente motivada y en menos que pueda entenderse que incurra en arbitrariedad, siendo una cuestión distinta a resolver sobre el orden de suceder sobre el título nobiliario, y por lo tanto para determinar la preferencia de las partes sobre el título sobre esas cuestiones.

Cuarto

Como tercer motivo del recurso de apelación se alude la falta de motivación...

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