SAP Baleares 479/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2011
Fecha13 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00479 /2011

SENTENCIA NUM. 479

ILMOS SRS.

PRESIDENTE: .

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal

Palma de Mallorca, a trece de diciembre de dos mil once

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, bajo el nº 590/09, Rollo de Sala nº 436/11, entre partes, de una como actora - apelante TALLER MEDITERRANEA PITIUSA, S. L., representada por el procurador don José Luis Nicolau Rullán, y de otra, como demandada - apelada SOCIEDAD PITIUSA DE ACTIVIDADES SUBMARINAS, S.L., representada por el procurador don José Antonio Cabot Llambías, asistidas ambas de sus respectivos letrados don José Juan Cardona y doña Mercé Batlle Molina.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en fecha 18 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora doña Maria Victoria Martínez Garcia, en nombre y representación de Taller Mediterránea Pitiusa S.L. Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La mercantil Sociedad Pitiusa de Actividades Submarinas, S. L., propietaria de la embarcación tipo lancha denominada "Vell Marí Uno", el mes de agosto del año 2006 encargo a Taller Mediterránea Pitiusa, S. L. la reparación del motor de la citada embarcación marca Yanmar, que ante la demora en la entrega de las piezas de repuesto no se efectúo la entrega de la misma con el motor reparado hasta el día 3 de julio de 2007, ascendiendo el importe de la reparación a la cantidad de 14.753,95 euros, de los que la comitente tenía pagados 6.000 euros a cuenta mediante cheque de fecha 4 de junio de 2007. El 9 de julio de 2007 la embarcación sufrió una nueva avería en el circuito del combustible que fue reparada por el taller ascendiendo los trabajos a la cantidad de 658,01 euros y el 18 de julio siguiente otra avería consistente en problemas hidráulicos de la cola del motor cuya reparación ascendió a 2.609,68 euros.

Taller Mediterránea Pitiusa, S. L. interpuso demanda de juicio ordinario contra la comitente en reclamación del resto del precio por los trabajos de reparación de las tres averías que ascendía a la suma de

12.021,64 euros. La demandada se opuso a dicha pretensión alegando la prescripción de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 952 del Código de Comercio, y, en cuanto al fondo, afirmaba no adeudar cantidad alguna ya que el importe de la factura por la reparación del motor no se correspondía con la reparación de la rotura de una biela que tenía abonada con la entrega de los 6.000 euros, y, además, la defectuosa reparación del motor fue la causa de las otras dos averías, interesando la desestimación de la demanda.

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional acoge la prescripción de la acción por haber transcurrido un año desde la fecha de las facturas de reparación y siendo la única reclamación fehaciente recibida de fecha 18 de febrero de 2009.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandante acusando la infracción por aplicación indebida del artículo 952 del Código de Comercio pro no haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha de entrega de la embarcación que constituye el dies a quo para el computo del plazo y haberlo interrumpido mediante sendas reclamaciones extrajudiciales de la deuda, la primera en fecha 10 de junio de 2008 por carta certificada con acuse de recibo y recibida por la demandada el 13 de junio siguiente, y la segunda mediante buro fax de fecha 18 de febrero de 2009 recibido al día siguiente por la deudora, interesando nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la acción.

El artículo 952 del Código de Comercio, cuya aplicación al caso no discuten las partes por entender que la embarcación tipo lancha se encuadra dentro de la definición de buque, dispone "Prescribirán al año:

  1. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinado. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio".

Pues bien, dos son las cuestiones que plantea el motivo de impugnación. La primera se refiere al inicio del plazo de prescripción que, según la mercantil recurrente, se inicia con la entrega de la embarcación reparada al comitente y no con la fecha de emisión de las facturas, como erróneamente lo razona el juzgador de instancia; mientras que la segunda...

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