SAP Badajoz 156/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011
Número de resolución156/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00156/2011

Recurso Penal núm. 140/2011

Juicio de Faltas núm. 410/2010

Juzgado de Instrucción- de Llerena

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 156/2011

  1. José Antonio Patrocinio Polo

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 13 de Diciembre de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 410/2010; Recurso Penal núm. 140/2011; Juzgado de Instrucción de LLERENA*»], sobre la comisión de la falta de «Imprudencia leve con resultado de muerte», seguidos contra D Raúl y D. Rubén .

.ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción único de LLerena, se dicta sentencia de fecha 3/03/2011, la que contiene el siguiente:

FALLO : QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Raúl y a D. Rubén de las faltas que se les imputaban, declarándose las costas de oficio, si las hubiere.

Todo ello con expresa reserva de las acciones civiles.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Torcuato ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN BURGUEÑO; recurso al que se adhirió íntegramente EL MINISTERIO FISCAL; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la apelación como apelados; LA MUTUA GENERAL DE SEGUROS; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA JOSEFA MÉNDEZ NO GALES; y SONDEOS AZUAGA S.L, D. Raúl y DON Rubén ; representados por la procuradora de los Tribunales DÑA PILAR GUERRERO CRUZ; todo lo que verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 140/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública al haberse denegado por Auto de la Sala de fecha 21/10/2011 la práctica de prueba pericial y testifical propuesta por el recurrente, y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que absolvió a los acusados de los hechos que se les imputaban. El recurso se plantea por la defensa del Sr. Torcuato y en el mismo se interesa la revocación de la sentencia de primer grado y la condena de ambos acusados como autores de una falta de imprudencia leve con resultado muerte, así como la correspondiente responsabilidad civil derivada del hecho.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, mientras que las respectivas defensas de los acusados, de la aseguradora y de la empresa propietaria del vehículo interesaron la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar, al hilo del contenido de los diversos escritos de impugnación al recurso, el tema de la posibilidad de revocar en la apelación una sentencia absolutoria dictada en la instancia sin haber oído en la alzada a los acusados, posibilidad que, como veremos, es excepcional pero ciertamente posible en el caso en que estemos ante un exclusivo tema de interpretación y calificación jurídica de los hechos, cual acontece en el supuesto enjuiciado donde, respetándose los hechos probados de la sentencia de primer grado, la Sala realiza una calificación jurídica diferente de los mismos.

La reciente sentencia del TC 45/2011, de 11 de abril, resulta muy descriptiva al respecto, y, a tal fin, transcribimos alguno de sus fundamentos jurídicos más relevantes:

"Nuestro análisis ha de partir de la reiterada doctrina constitucional relativa a los casos en que es necesaria la audiencia del acusado en apelación. Así, en la reciente STC 184/2009, de 7 de septiembre ( RTC 2009, 184), F. 3 -con referencia a la STC 120/2009, de 18 de mayo ( RTC 2009, 120), F. 3, que sintetiza de manera detallada la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto -, hemos recordado que «la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía ( TEDH 2000, 145), § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000 [ TEDH 2000, 145], caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005 [ TEDH 2005, 132], caso Ilisescu y Chiforec

  1. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006 [ TEDH 2006, 59], caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo

de 2009 [ TEDH 2009, 33], caso Igual Coll c.

España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59)».

Ahora bien, también hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre ( RTC 2002, 170), F. 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que «tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates» (entre otras, STEDH de 16 noviembre 2010 [ TEDH 2010, 111], caso García Hernández c. España, § 24; 16 diciembre 2008 [ TEDH 2008, 101], caso Bazo González c. España, § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia...

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