AAP Madrid 1011/2011, 12 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2011:18130A
Número de Recurso777/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1011/2011
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 777/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 937/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 39 DE MADRID

AUTO Nº 1011/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistrados de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 12 de diciembre de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de mayo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas número 937/2009, auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al amparo de lo prevenido en el número 1º del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de esta causa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto por la representación de Herminio, que trasladado fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 12 de julio de 2011 .

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se dio traslado, por el trámite previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se presentó escrito de alegaciones por el apelante, y en el mismo trámite al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación y remitidos los autos originales, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de hoy, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de Herminio contra la resolución del Instructor decretando el sobreseimiento provisional de la causa alegando como primer motivo, de orden formal, la insuficiente motivación de la resolución impugnada que exteriorice las razones reales que conducen al archivo.

La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución ) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de aquellas no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1.987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1.990, de 1 de octubre ). Lo verdaderamente importante, dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1.988, de 13 de octubre y núm. 25/1.990, de 19 de febrero, es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

Según lo dispuesto en los arts. 248.2 de la LOPJ y 141 de la LECrim . los autos deben ser fundados y según reiterada Jurisprudencia sobre el particular ( STS 29-11-1997, 6-10-1997 ), el deber de motivación de las resoluciones judiciales aparece implícitamente reconocido también en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales ( art. 24.1 de la Constitución ) y está íntimamente ligado a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 de la Constitución, ya que a través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales. ( STS 29-11-97 y 6-10-97 ).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, el motivo no puede ser estimado, ya que, a renglón seguido de la alegación, pasa el apelante a discutir el fundamento de la resolución, puesto que sí le es conocido. Este Tribunal, examinadas ambas resoluciones, entiende que no sólo en la de 12 de julio, más exhaustiva, sino ya en la resolución de 18 de mayo, queda claramente explicado cuales son los motivos de la resolución adoptada, tanto en lo relativo a valoración de las diligencias de investigación practicadas, como en orden a valorar las consecuencias de las mismas. Tal operación valorativa está perfectamente exteriorizada, en términos tales que ha permitido tanto a los recurrentes conocer el fundamento de la resolución, y en base a ello, articular los motivos de sus respectivos recursos, y a este Tribunal examinarlos en la forma que se explicitará, por lo que el motivo se va a desestimar.

SEGUNDO

Entrando ya en la materia propia del recurso, la disconformidad del apelante con la decisión de sobreseer las actuaciones, por entender por un lado que las declaraciones prestadas por el denunciante se deducen indicios bastantes para apreciar que los agentes policiales sometieron al denunciante a malos tratos durante su estancia en sus dependencias, y por otra parte, que no se han practicado las diligencias esenciales de investigación que deben conducir a una resolución fundada, articulando a través de los distintos motivos de su recurso, los fundamentos fácticos y teóricos de sus pretensiones, con profusa cita de sentencias de Tribunales Europeos y del Tribunal Constitucional acerca de la necesidad de una investigación judicial de los hechos denunciados, terminando con la solicitud de que se deje sin efecto el Auto impugnado, ordenando la reiniciación de las diligencias que lleven a esclarecer la realidad o no de los hechos denunciados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso partiendo del análisis de las declaraciones del denunciante, que confronta con los informes médico-forenses emitidos durante el tiempo que duró la detención, para terminar concluyendo la falta de corroboración objetiva de las versiones facilitadas por éste respecto al modo y tiempo en que hubieran sido inferidos los malos tratos denunciados.

TERCERO

Respecto del delito de torturas, previsto y penado en los artículos 173 y 174 del Código Penal, nos encontramos con que este delito viene integrado por un elemento material constituido por someter a la victima a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan alguno de los resultados descritos en el tipo penal; la especial cualificación del sujeto activo, autoridad o funcionario público, que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo, por último, el elemento teleológico que consisten en que la acción, condiciones o procedimiento ejecutados por el sujeto activo, lo sean con la finalidad de obtener una confesión o información o de castigar por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido el sujeto pasivo ( Sentencias del Tribunal Supremo 701/01 y 1644/02, entre otras).

El delito de torturas exige en el agente un propósito de menosprecio y humillación de la victima que, entendido como elemento tendencial, no es preciso que se vea cumplido.

El Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo ha condenado al Estado Español en 22 de noviembre del año 2004...

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