STSJ La Rioja 466/2011, 20 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2011:909
Número de Recurso132/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución466/2011
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00466/2011

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 132/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 466 /2011

En la ciudad de Logroño, a 20 de diciembre de 2011.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 132/2011, a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, siendo apelada la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón y defendida por el Letrado D. Carlos Santolaya del Val, contra la Sentencia nº 207/2011, dictada el 6 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó, en su recurso P.O.

365/2010 D, Sentencia nº 207/2011 con fecha 6 de julio de 2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Carlos Santolaya del Val en nombre y representación de Supermercados Champion, S.A. frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de diciembre de 2011, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 207/2011,

dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño con fecha 6 de julio de 2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Carlos Santolaya del Val en nombre y representación de Supermercados Champion, S.A. frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico".

El acto administrativo impugnado en el recurso contencioso- administrativo es la Resolución de la Administración 26/01 de Logroño de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de mayo de 2010, que vino a ser confirmada por la de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de 13 de julio de 2010 inadmitiendo recurso de alzada, y por la de 11 de agosto de 2010 desestimando recurso potestativo de reposición. En aquella resolución inicial se situó de alta a la trabajadora Teodora (NAF NUM000 ) en la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. (CCC 26001998627) con fecha de efectos de 20-04-2010.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos, que se deducen del expediente y no resultan controvertidos, que la trabajadora Dª. Teodora se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijo en la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. desde el 21 de agosto de 2009, y que, encontrándose en esa situación, ha iniciado un proceso de maternidad con fecha 20 de abril de 2010 y vencimiento de 9 de agosto de 2010, que le ha sido reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social, en la resolución impugnada, situó de alta a la trabajadora con fecha de efectos de 20 de abril de 2010, es decir, la fecha en que inició un proceso de maternidad mientras se encontraba en situación de excedencia en la empresa por cuidado de otro hijo.

Fundamenta el Servicio Común de la Seguridad Social su resolución en que:

  1. "El artículo 180.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, establece que los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad".

  2. "El Reglamento General de Cotización en su artículo 68 apartados 1 y 6, determina que la obligación de cotizar continuará durante la situación de maternidad, aunque constituya suspensión de la relación laboral, siendo que la Entidad Gestora competente, en el momento de hacer efectivo el subsidio que

corresponda percibir a los trabajadores por cuenta ajena, procederá a deducir del importe del mismo la cuantía a que ascienda la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a La Seguridad Social, desempleo y formación profesional, para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, por lo que se refiere a la cuota patronal, se establece que el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que, en su caso, procedan".

La Sentencia apelada, tras recoger las diferentes posiciones de las partes y el contenido de los preceptos legales citados por las mismas y citar una Sentencia del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2009, estima el recurso razonando que: "La situación de excedencia para el cuidado

de un hijo es un derecho del trabajador, no una obligación para el mismo, estableciendo la legislación un periodo máximo de disfrute. En dicha

situación, las empresas no cotizan por sus empleados excedentes, aunque para el trabajador, en esos dos primeros años, estos periodos de excedencia

tengan la consideración de periodos cotizados a los efectos previstos en el

art 180.1 de la LGSS .

En la situación de excedencia, es posible, como así ocurrió, que la trabajadora tenga un nuevo hijo, pero ello no quiere decir que el nacimiento del nuevo hijo suponga automáticamente la finalización del periodo de excedencia, que en todo caso será una cuestión que deberá ser decidida por la trabajadora siempre y cuando no finalice dicha excedencia por el transcurso del periodo máximo permitido.

El nacimiento de un hijo da lugar a la prestación por maternidad, también, como reconoce la administración, y a partir de la STS de 15 de diciembre de 2003, pero no necesariamente origina la obligación de la actora de cotizar y dar de alta a la trabajadora, pues el art 106 LGSS invocado por la

administración señala que la obligación de cotizar CONTINUARÁ en los supuestos de maternidad, pero para que continúe esta obligación, ésta debe preexistir, y lo que ocurre es que en el caso que nos ocupa, la trabajadora estaba en excedencia y el contrato de trabajo estaba suspendido.

En su recurso de apelación, la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social centra la cuestión diciendo que "La discrepancia se contrae a si procede el alta y la cotización en tal supuesto en que los trabajadores que se encuentran el primer año de la situación de excedencia por cuidado de hijo, pasan a disfrutar el permiso de maternidad y la correspondiente prestación. En dicha situación, entiende la TGSS que la empresa está obligada a tramitar el alta y a cotizar por dicha trabajadora".

El Servicio Común apelante apoya su criterio en que el artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "la obligación de cotizar continuará en la situación de ... maternidad"; que el artículo 180.1 de la misma Ley establece que "Los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los

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