STSJ Castilla-La Mancha 591/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2011
Fecha15 Diciembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00591/2011

Recurso nº 542/07

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 591

En Albacete, a quince de Diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 542/07, interpuesto por el Procurador Sr. Cantos Gáldamez, actuando en nombre y representación de D. Indalecio y de las Compañías Mercantiles INVERSIONES DOALCA SL y GALAFRE 21 SL, dirigido por el Letrado Sr. Soria Martínez, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y URBANISMO de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida sus servicios jurídicos y contra el Ayuntamiento de Toledo, representada por el Procurador Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Hernández. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de mayo de 2007, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Toledo.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 23 de enero de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: "estimando el recurso interpuesto declare la rectificación del acto recurrido en el sentido de considerar la parcela Azarquiel perteneciente al sistema general EL 31 como suelo urbano excluido del área de reparto AR 5 así como del sector de suelo urbanizable PP 05, rectificando igualmente la imputación de los costes de ejecución de sistemas generales al PP 05 en el sentido de excluir aquellos que pertenezcan al suelo urbano, los ya adscritos a otras unidades así como los que den lugar a un tratamiento desigualitario en relación con el resto de los sectores del suelo urbanizable del Plan de Ordenación Municipal de Toledo."

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Letrado de la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando que en relación con INVERSIONES DOALCA SL y GALAFRE 21 SL, se inadmita el recurso contencioso-administrativo articulado de adverso, o subsidiariamente, se desestime, con declaración de conformidad a Derecho de la disposición impugnada; y con respecto al resto de demandantes se desestime, con declaración de conformidad a Derecho de la disposición impugnada.

-Dado traslado en idénticas condiciones al Abogado del Estado, este se apartó del proceso mediante escrito de fecha 8 de junio de 2010 al entender que los bienes, derechos y competencias de la Administración del Estado no se veían afectados por el proceso.

-Posteriormente se dio traslado al codemandado Ayuntamiento de Toledo, para que contestara en plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se inadmita el recurso contenciosoadministrativo planteado o subsidiariamente se desestime el mismo declarando ser conforme a derecho la Orden de 26 de marzo de 2007 por la que se aprobó el POM de la ciudad de Toledo.

TERCERO

- Habiéndose recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones; y habida cuenta de la preexistencia de otras decisiones de la Sala que afectaban a la norma urbanística cuestionada; la Sala de oficio planteó tesis de antijuridicidad del Plan, dando traslado a las partes, para que hiciesen alegaciones, lo que materializaron en los términos que constan en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 2011.

QUINTO

La cuantía del presente procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Toledo, publicada en el D.O.C.M de fecha 29 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Con carácter previo se plantea por la parte demandada JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69. b) de la LJCA 29/98 alegando la falta de capacidad procesal de las mercantiles INVERSIONES DOALCA SL y GALAFRE 21 SL, al no acreditar con la documentación aportada en el escrito de interposición del recurso el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la correspondiente acción, no siendo suficiente la manifestación del Notario en la escritura de Poder General para Pleitos de que quien la otorga tiene la capacidad legal para hacerlo por ostentar la representación de la entidad mercantil, siendo necesario que se acredite que tiene competencia para entablar acciones judiciales, mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad.

En idéntico términos, la codemandada Ayuntamiento de Toledo invoca la inadmisibilidad del recurso de las mercantiles INVERSIONES DOALCA SL y GALAFRE 21 SL, al no constar en las actuaciones ningún acuerdo de los órganos de las mercantiles, estatutariamente designados, en los que se refleje la voluntad de litigar en relación con la concreta actuación administrativa objeto de recurso, tal y como prevé el artículo

45.2 d) de la LJCA .

El artículo 45.2 d) de la LJCA 29/98 señala, dentro de los documentos que se acompañarán a la interposición del recurso: "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado." Debiendo añadirse que la letra a) se refiere al documento que acredite la representación del compareciente.

Debe recordarse la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, recurso 4755/2005, que dice: "Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente."

Pues bien, como señalan las partes apeladas, las escrituras de poder general para pleitos que se acompañaron con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no incorporan o insertan dato alguno del que quepa deducir que el órgano asociativo competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción, por lo que debería haberse incorporado el documento acreditativo del acuerdo de interposición del recurso por el órgano competente, sin embargo ello ha resultado subsanado mediante la documentación incorporada en fecha 13 de mayo de 2010, consistente en los certificados emitidos en fecha 10 de mayo de 2010 por los Administradores Mancomunados de GALAFRE 21 SL y por el Vicesecretario del Consejo de Administración de INVERSIONES DOALCA SL, donde se certifica que la Junta General de cada una de las sociedades, constituida con carácter universal, ha adoptado por unanimidad el acuerdo de ratificar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 26 da marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Castilla-La Mancha por la que se aprobó definitivamente el POM de Toledo; acuerdos que no han sido impugnados ni cuestionados por las restantes partes en sus escritos de conclusiones, por lo que una vez subsanado el defecto, la causa de inadmisibilidad debe de ser desestimada.

TERCERO

Cuestionan las...

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