SAP Valencia 667/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2011
Fecha21 Diciembre 2011

ROLLO Nº 618/2011

SENTENCIA Nº 000667/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 001440/2009, por D. Juan Francisco representado en esta alzada por el Procurador D. Jorge Vico Sanz y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco contra Comunidad Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mª. Luisa Sempere Martínez y dirigido por el Letrado D.Francisco Ramírez Segrelles, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 7 de abril de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vico Sanz, en nombre y representación de Dº Juan Francisco, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ DIRECCION000, Nº NUM000, VALENCIA debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la precitada Comunidad de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Francisco, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Francisco formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto contra la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia y encaminada a la obtención de los siguientes pronunciamientos : 1º) Se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria de 13 de Noviembre de 2.008, por no ajustarse la misma en su realización a los requisitos establecidos en el artículo 19, números 2 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y por vulnerar el artículo 17.1ª, párrafo 3º del mismo texto legal . 2º) Se declare la continuidad o mantenimiento de la exoneración de contribución a gastos de ascensor comunal al propietario de la planta baja del número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia, Don Juan Francisco, en atención al " statu quo " imperante, derivado de una costumbre no interrumpida de no participación en tales expendios y 3º) En consonancia con el anterior pedimento y en equidad, se determine la liberación Don. Juan Francisco de cualquier desembolso por cambio de ascensor y obra civil adicional con origen en el irregular acuerdo tomado en Junta de 16 de Junio de 2.008, o en cualquier otro posterior, por quebrantar aquél los artículos 16.3 y 17.1ª párrafo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal y por no tener el demandante el deber jurídico de soportarlo, conforme a la tradición de exclusión, aprobada por unanimidad de los comuneros en Junta Extraordinaria de 20 de Octubre de 1.992, ratificada en la subsiguiente Junta de 6 de Abril de 1.993, por la mentada costumbre, segunda fuente del derecho si resultare probada, que lo ha sido, y por ser lo más ecléctico.

SEGUNDO

La Comunidad apelada aduce en el segundo de los alegatos de su escrito de oposición la falta de legitimación activa " ad causam" del Sr. Juan Francisco, toda vez que en el momento de interposición de la demanda no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad. El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su inciso segundo que para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, con la salvedad de aquéllos que se refieran al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Como declaró esta Sala en su auto número 237 de 7 de Octubre de 2.010 ( f. 182 al 187), su alcance ha de entenderse no como un requisito de procedibilidad, sino como una exigencia de fondo para la prosperabilidad de la acción cuyo incumplimiento puede ser opuesto como excepción por la parte demandada, esto es, por la Comunidad y este requisito no surge de la interpretación rigurosa de un precepto legal, sino de una norma establecida por el legislador y que según la propia Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene como finalidad luchar contra la morosidad e impedir que mediante actuaciones de los copropietarios se dilate en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría o impediría en gran medida la actuación de la comunidad de hacer frente a la marcha de la misma, de ahí que la inobservancia que contempla se convierte en causa de desestimación de la demanda por falta de legitimación activa. La juzgadora de instancia así lo apreció en su auto número 579 de 6 de Mayo de

2.010 ( f. 121 al 123 ) y que esta Sala revocó en el de 7 de Octubre del mismo año, ya citado, por entender que esta cuestión debía resolverse en sentencia, sin embargo, y por razones que se desconocen, al dictarla no ha entrado a valorar este tema. Con independencia de ello, la aplicación del precepto resulta evidente a tenor del contenido del acta de la Junta de 13 de Noviembre de 2.008 ( documento número catorce de la demanda a los

f. 49 y 50), que ahora su impugna, lo que comporta que el primer pedimento de la demanda haya de decaer.

TERCERO

En cualquier caso, la consecuencia sería la misma y así el Sr. Juan Francisco interesa que se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria de 13 de Noviembre de 2.008, por no ajustarse la misma en su realización a los requisitos establecidos en el artículo 19, números 2 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y por vulnerar el artículo 17.1ª, párrafo 3º del mismo texto legal . En la página 9 de su demanda concreta la...

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