SAP Madrid 157/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución157/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 7ª

ROLLO 50/2009-POProcedimiento de Origen: SUMARIO 2/2009

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 157/2011

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 2/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares y seguida por el trámite de sumario por el delito contra la salud pública contra Gustavo, nacido el cinco de abril de 1969 en Palomas (Badajoz), hijo de Fernando y de Irene, vecino de Alcalá de Henares (Madrid), en prisión provisional por esta causa, desde el día 26 de octubre de 2011, estando representada por el Procurador D Manuel Martínez de Lejarza Ureña y defendida por el letrado D Pedro Bernardo Prada Garrudo Siendo parte acusadora el Mº. Fiscal, representado por Dña Yolanda Cornejo Márquez y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juico oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 369.1.4ª del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado Gustavo, sin concurrir circunstancias modificativas debla responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las penas de nueve años de prisión y multa de 200 euros, comiso del dinero y de la droga intervenida y las costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, introduciendo una alternativa con carácter subsidiario, considerando que los hechos son constitutivos del tipo básico del art. 368 del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción del art.

21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal interesando la imposición de la pena de prisión de tres años.

HECHOS PROBADOS

Efectivos del cuerpo nacional de policía de la Comisaria de Alcalá de Henares, en los últimos días del mes de marzo y primeros de abril de 2006, ante las noticias recibidas, procedieron a montar un dispositivo de vigilancia y seguimiento en torno al Bar" El Ibérico", sito en la Calle Rio Torcon nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid), que regentaba el acusado Gustavo y su esposa, ajena a este procedimiento. El día 28 de marzo de 2006, sobre las 20:30horas Gustavo entregó a Severino, una bolsita que contenía 0,23 gramos de una sustancia que analizada resulto ser cocaína con una pureza del 50,8% y otra bolsita que contenía 0,63 gramos de hachís, a cambio de un billete.

El día 6 de abril de 2006 sobre las 18:50 horas Gustavo entregó, a cambio de un billete, a Abel, dos bolsitas, que analizadas resultaron contener, 0,34 gramos de cocaína con una riqueza del 30,4% y 3,08 gramos de cannabis.

El día 7 de abril Gustavo entregó a Edemiro, una bolsita cuyo contenido no ha quedado acreditado.

Practicado un registro en el Bar "El Ibérico", en la cocina se intervino una bolsa de plástico con 88 # y un trozo de MDMA, en el altillo al que se accedía desde la cocina por una escalera, se ocupo una balanza de la marca Camry con restos de cocaína, dos bolsitas de plástico que contenían una sustancia blanca que analizada resultó ser cocaína con los siguientes pesos y pureza 2,09 g al 32,5%, 0,07 g. al 29,7% y 0,02 g. al 41,9%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada y estos hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal .

El acusado en el plenario ha sostenido que él no regentaba el bar, diciendo que ese era un negocio exclusivo de su compañera, pues él trabajaba en la construcción haciendo chapuzas.

Cuando se le pone de manifiesto que en su declaración ante el Instructor dijo que él y su esposa eran los dueños de bar, no aporta ninguna explicación razonable a esa notable contradicción, que sin embargo y como mas tarde analizaremos ninguna transcendencia tiene.

Negó también haber procedido a realizar alguna operación de venta de drogas en el referido establecimiento público.

No discute la defensa que en el registro policial efectuado en el Bar "El Ibérico", el día 7 de abril de 2006, se encontrara en la cocina y en la zona del altillo las cantidades de drogas que se reflejan en el apartado anterior de esta resolución. Diciendo que esas cantidades de droga eran los restos de una fiesta en la que habían participado varias personas, fiesta que se celebro el día anterior por ser su cumpleaños. Habiendo puesto dinero esas personas para comprar la cocaína. La fiesta se celebró en la trastienda del bar participando unas seis o siete personas.

Esta declaración admisible en términos de defensa, se ve claramente contradicha por la prueba testifical de los agentes de policía que participaron en las vigilancias a las que fue sometido el establecimiento y está en algunos aspectos en flagrante contradicción con lo que declara su compañera sentimental.

El acusado no dice la verdad cuando presta la anterior declaración. Y llegamos a ésta conclusión porqué no es capaz de explicar sí la fiesta por su cumpleaños se había celebrado el día anterior, o se estaba celebrando en el momento en el que se produce la intervención de la policía, porqué no es capaz ni de indicar el número de personas que asistían o habían asistido a esa fiesta, y por ultimo porqué no es capaz de aportar ni siquiera sus nombres.

No coincide con el que presta su compañera Benita, cuando dice que el cumpleaños de Gustavo, se estaba celebrando en el momento en el que llega la policía al bar. Respecto al lugar donde la celebración tenía lugar, Benita dice que en lo que llaman trastienda es imposible estar por sus escasas dimensiones, es tan solo un pequeño almacén, señalando que se celebraba en el bar, donde solo estaban los invitados. Indicando que serian unas doce o quince personas, todas las que había en el bar pues no había ninguna persona ajena a ese evento.

Según resulta del acta de entrada y registro del bar, en el mismo además del acusado, su compañera y la empleada había seis personas más.

De la testifical de los policías NUM000, NUM001, NUM002,, NUM003 resulta acreditada la operación de compraventa realizada por Severino el día 28 de marzo al hoy acusado.

De la testifical de los policías NUM004 y NUM005 resulta así mismo acreditada la operación de compraventa realizada por Abel el día 6 de abril al hoy acusado. De las testificales antes referidas resulta plenamente probado que el día 28 de marzo, enfrente del establecimiento que regentaba el acusado estaciono en doble fila un Opel Zafira, se bajaron del mismo tres personas y entraron en el bar, hablaron con el acusado, que estaba situado detrás de la barra, y en concreto el policía NUM000 vio como se producía un intercambio entre éste y el conductor del vehículo, Severino saliendo inmediatamente después, sin haber realizado ninguna consumición. Por esta razón, dijo el agente de policía que aviso a sus compañeros, quienes interceptaron el vehículo y al conductor en un bolsillo le ocuparon las sustancias que intervinieron. Folios 27, resultando por la prueba pericial que esa sustancia era de un lado Hachís y de otro Cocaína, folio 200.

Indicando a preguntas de la defensa que vio claramente como la persona que después identificaron como Severino entregaba al hoy acusado papel moneda y este le entregaba a su vez algo que guardaba en un bolsillo, y que al llegar al coche se lo enseño a sus compañeros.

El agente NUM001 indica que su compañero, el anterior testigo, les aviso para que interceptaran al comprador y así lo hizo, realizando el mismo la ocupación y extendiendo el acta de intervención, junto con el policía número de carnet profesional NUM002 .ambos testigos coinciden también cuando señalan que la droga la llevaba el comprador en un bolsillo del pantalón.

Por su parte Severino, dijo que en aquella época era consumidor de hachís y que la policía le paro cuando circulaba con su vehículo, un Opel Zafira, al registrar el coche la policía encontró en el cenicero la cocaína, asegurando que no era suya sino de las personas que le acompañaban. Negó haber comprado ninguna sustancia al acusado ni en su bar ni en ningún otro sitio. Indicando que el día 28 no fue al bar, al que acudía para ver el Futbol.

No es infrecuente que el comprador de droga se niega a identificar a la persona que le suministra la sustancia. Valoramos como veraz y creíble la versión que proporcionan los agentes de policía que ningún interés tienen en la condena del acusado, en tanto que el testigo falta a la verdad, según resulta de lo antes indicado, seguramente por el trascurso del tiempo que posiblemente le haya hecho...

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