SAP Jaén 305/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2011
Fecha20 Diciembre 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 305

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Monitorio seguidos en primera instancia con el núm. 669/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 363/11, a instancia de TECNIP S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª María Ángeles Navarro Nuñez y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada y defendida por el Letrado D. Pablo Salmerón Sabador contra CONSTRUCCIONES CALZADA CANO S.L., representada en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Miguel Vic Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de La Carolina con fecha veintidós de Junio de dos mil once .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por TECNIP S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Núñez, contra CONSTRUCCIONES CALZADA CANO S.L., debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Tecnip S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Construcciones Calzada Cano S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y una vez personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2.011, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

SE RECHAZAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que desestima la acción personal de reclamación de cantidad en base a lo que en la instancia se califica como contrato de suministro, al concluir la Juez de instancia que la pintura con la que se llevó a cabo la señalización de la Plaza de las Delicias de la Carolina no era apta ni idónea a los fines contratados, apreciando por ello la exceptio non adimpleti contractu por entrega de cosa distinta -aliud pro alio-, se alza la representación procesal de al actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1101, 1.445 y demás concordantes Cc, así como los arts. 325 y 339 C.Comercio, alegando que del resultado de la misma no se puede entender acreditada la entrega de cosa inhábil, ya que admitido que la pintura proporcionada no era de carácter reflectante, no se puede estimar justificado que fuese de este tipo la que para los trabajos indicados se le solicitó.

SEGUNDO

Para resolver el objeto de la impugnación planteada en esta alzada, lo primero que procede resaltar a la vista de los preceptos alegados por la apelante y la confusión que parece existir en cuanto a la naturaleza de la relación jurídico-material discutida, es que realmente a diferencia de lo concluido por la Juez a quo, atendiendo al sustrato fáctico de la reclamación y demás alegaciones de las partes, podríamos afirmar que más que un contrato de suministro, aquel cuyo precio se discute es realmente un contrato de obra con suministro de materiales regulado en los arts. 1.544, 1548 y concordantes del Cc, porque lo que entre las partes se concertó es la realización en base a un presupuesto es la realización de los trabajos de pintura y señalización de la Plaza antes indicada por la actora como contratista a cambio de un precio a abonar por la demandada como comitente aunque en cualquier caso y por la naturaleza de este negocio jurídico, es claro que el contratista ahora reclamante está obligado a responder del resultado de la obra contratada incluida la calidad de los materiales que aporta según lo estipulado.

Aclarado lo anterior y opuesto por la demandada -reiteramos- la excepción "non adimpleti contractu", sobre la misma, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 20-12-2006, entre otras muchas: "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte ( SSTS de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003, entre otras), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 Cc ( STS de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada sea útil, pues si se genera una situación irreversible, por darse por ejemplo el aliud pro alio o la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 Cc a...

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