AAP Tarragona 108/2011, 20 de Diciembre de 2011

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2011:1134A
Número de Recurso418/2011
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución108/2011
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 418/11

OPOSICIÓN A EJECUCIÓN NUM. 77/2011

TARRAGONA NUM. CINCO

A U T O num.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a 20 de diciembre de 2011 HECHOS

ÚNICO.- Con fecha 30-6-2011 se presenta recurso de apelación contra el Auto núm. 143/11, del Juzgado de Primera Instancia 5 de Tarragona, de 13-5-2011 por parte de D. Florencio, representado en la instancia por D. Jordi Garrido Mata, el cual resuelve la oposición a la ejecución despachada ordenando pues la continuación de la ejecución contra el Sr. Florencio, planteando la apelación en los siguientes términos: vulneración del art. 121-21 CCC, al haber prescrito la reclamación de las pensiones impagadas desde marzo de 2006 a mayo de 2007, debiéndose deducir del total de la cantidad reclamada (16.280,97 euros) los 4.653,72 euros que corresponden a este período, lo que da un total de 11.627,25 euros. Y ello debe admitirse aunque la prescripción no esté prevista como causa de oposición a títulos judiciales porque es un supuesto de pluspetición. 2) En cuanto a la pensión alimenticia respecto a los hijos, la ejecutante Sr. Roberto carece de representación procesal porque ( arts. 559, 6, 7, 9 y 10 LEC y arts. 143, 169, 314 y 315 CC ), debiéndolo hacer la propia hija Meritxell que ya tiene 20 años. A ello se opone la contraparte, al señalar que como se trata de un título judicial se trata de un plazo de caducidad de 5 años del art. 518 LEC ; y, en cuanto a la representación de la hija mayor de edad, lo cierto es que ésta no tiene independencia económica y sigue viviendo con la ejecutante. También se opone el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 518 LEC establece un plazo de caducidad de 5 años para pedir la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales. La presente reclamación está basada en la Sentencia del Juzgado de Familia de Tarragona de 14-2-2006 (folios 14 y 15 autos). El art. 121-21 CCC, efectivamente, establece un plazo de prescripción general de 3 años para la reclamación de las pensiones periódicas. No obstante, el art. 149.1.8 CE y el art. 111-5 CCC reconocen que el ordenamiento civil catalán es necesariamente incompleto, de manera que es el derecho civil español el llamado a suplir las lagunas que éste necesaria (por limitación constitucional) o circunstancialmente (porque aún no haya legislación catalana sobre algún aspecto de la realidad social, aún pudiendo) tenga. Así, al no disponer de regla especial sobre prescripción de títulos judiciales, debe entenderse que el plazo del art. 518 LEC está vigente en Cataluña, en tanto que es un plazo especial aplicable a los derechos reconocidos por sentencia judicial. Este plazo, plenamente aplicable al caso que nos ocupa (reclamación de pensiones periódicas impagadas nacidas de una sentencia de divorcio) debe vencer, en su caso, al plazo general previsto en derecho catalán para la reclamación de pagos periódicos del art. 121-21 CCC en base al principio ley especial (la estatal, dado que se refiere a la ejecución de títulos judiciales, incluyendo las pensiones periódicas fijadas por sentencia judicial; de hecho, la mayor parte de la jurisprudencia pre-LEC 2000 aplicaba el art. 1964 CC, por ser acción sin plazo específico, lo que se ha visto superado en ejecuciones planteadas tras la entrada en vigor de la LEC, tal y como señala, por ejemplo, la SAP Barcelona 27-9-2010 )-ley general (la catalana, que se refiere a los pagos periódicos; otra alternativa sería señalar la posible...

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