STSJ Cataluña 1344/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1344/2011
Fecha22 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 804/2008

Partes: Benita C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1344

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 804/2008, interpuesto por Dña. Benita, representada por el Procurador D. MANUEL MARTÍ FONOLLOSA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa, actuando en nombre y representación de Dña. Benita, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 28 de febrero de 2008, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta por aquélla contra el acuerdo de la Administradora de la Administración de Sant Andreu de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de septiembre de 2003, por el que se le declara responsable subsidiaria de la deudas de Autovizcaya 1, S.L., de conformidad con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 40 de la Ley General Tributaria, con un alcance de 26.146,10 #, de los cuales 18.106,42 # corresponden a la liquidación NUM001, por el concepto "IVA ACTAS INSPECCIÓN 1991-1993" y 8.039,68 # a la liquidación NUM001, por el concepto "IVA ACTAS INSPECCIÓN SANCIÓN 1991-1993".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC cuya legalidad se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso confirma la responsabilidad subsidiaria de la actora declarada por la Oficina Recaudadora, incluidas las sanciones, pero estima en parte la reclamación, en el solo sentido de que las sanciones derivadas correspondientes al primer y segundo trimestre de 1992 y a los cuatro trimestres de 1993, impuestas conforme a la Ley 230/1963, se sustituyan por otras en cuantía del 50 por 100 de las bases sancionadas, en aplicación del régimen sancionador de la vigente Ley 58/2003, al ser éste más favorable para la interesada.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación que se esgrime en la demanda articulada en la presente litis la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de 1990 a 1993, y a imponer las correspondientes sanciones tributarias.

La reciente STC 140/2010, de 21 de diciembre que, sobre la base del artículo 24 de la Constitución, otorgó el amparo frente a la sentencia de 7 de febrero de 2007 del TSJ de Valencia que, en un supuesto de derivación, consideró que la parte actora no podía imputar a las liquidaciones cuestionadas unos vicios que, no sólo no fueron denunciados en su momento por la entidad interesada, sino que además derivaban de unas actas que fueron firmadas en conformidad, de lo que dedujo que si "el deudor principal, al que se le levantan las Actas, nunca recurrió anteriormente por tal motivo de tales Actas, consiguientemente tampoco puede el derivado responsable, ejercitar tal acción, en base a subrogarse en el lugar del inicial sujeto pasivo, por carecer este de tal acción"

Según la expresada STC 140/2010 :

TERCERO.- Hechas las precisiones que anteceden estamos ya en disposición de dar respuesta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) que la parte actora hace depender de la negativa judicial a permitirle cuestionar las deudas tributarias que le han sido derivadas. Pues bien, sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos para reconocer a los responsables "el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses", de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse "el importe de la obligación del responsable", considerando este Tribunal la negativa del órgano judicial a controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada "una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), causante de una auténtica indefensión" ( STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7). Y ello porque "al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad, no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige. [/]

No hay que olvidar que una conducta pasiva del deudor principal frente a las pretensiones liquidatorias o recaudatorias administrativas, haciendo dejación de su derecho a reaccionar en tiempo y forma contra los actos de liquidación, dejaría inerme al responsable solidario o subsidiario, al condicionar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en petición de nulidad de la deuda que se le deriva de la actitud procesal diligente del deudor principal que la deja impagada" ( STC 39/2010, de 19 de julio, FJ 4)

.

Nada se opone en la contestación a la demanda a la admisibilidad del motivo de impugnación, que conforme a la expresada doctrina constitucional ha de ser admitido.

TERCERO

Las pretensiones de la demanda sobre la aplicación de la prescripción se basan en el transcurso de un período superior a seis meses de paralización de las actuaciones inspectoras, al no existir actuación administrativa alguna conducente a la comprobación del tributo en cuestión, al carecer de tal naturaleza las diligencias números 12 a 17.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene que no se ha producido la prescripción invocada, aduciendo que en la diligencia 14 se obtuvo información para la determinación de la deuda tributaria (diversas declaraciones fiscales y extractos de cuenta), que aunque finalmente no fuera decisiva para la regularización, no se puede privar a tal diligencia de efectos interruptivos del cómputo del plazo de prescripción, y nada alega la recurrente sobre la virtualidad interruptiva de la prescripción de, entre otras, las diligencias núm. 4 a 11 y 18, por lo que sostiene que cada una de esos actos interrumpió el plazo de prescripción, iniciándose otro nuevo, de manera que, atendidas sus fechas, nunca se completó el plazo de prescripción.

CUARTO

Como resulta del examen de las actuaciones obrantes en el expediente se desprende que:

  1. Las actuaciones de comprobación e investigación cerca de Autovizcaya 1, S.L. se iniciaron mediante comunicación de fecha 22 de marzo 1996, notificada en fecha 27 del mismo mes febrero de ese año, en la que se indica que la comprobación e investigación se refiere a los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, e Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1991-92-93, teniendo las actuaciones carácter parcial.

  2. En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias (24) en las siguientes fechas: 11-4-96, 23-4-96, 24-4-96, 13-6-96, 4-7-96, 29-11-96, 1-4-97, 30-6-97, 24-10-97, 17-3-98, 16-4-98, 30-9-98, 26-3-99, 21-9-99, 17-3-00, 28-3-00, 23-5-00, 3-11- 00, 15-2,01, 24-4-01, 4-10-01, 20-3-02, 16-4-02 y 24-4-02.

  3. El 24 de abril de 2002 se levantó el acta de conformidad NUM002, por el IVA, periodos 1991/92/93, que incluye la correspondiente propuesta de liquidación por cuota e intereses de demora, a la que se el sujeto pasivo presta su...

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