STSJ Andalucía 3636/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3636/2011
Fecha22 Diciembre 2011

Rº. 2199/11 -AU- Sent.3636/11

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3636/2.011

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Dª Sagrario y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 1026/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Sagrario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el quince de diciembre de 2010, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

DÑA Sagrario, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen agrario, bajo el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de obrero agrícola.

SEGUNDO

En fecha 26/03/2010 fue reconocida por el EVI, recayendo resolución en fecha 01 /06/2010 por la que se le deniega la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por no alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello. El cuadro clínico que presenta es de fibromialgia, hipotiroidismo, microadenoma hipofisario, obesidad y síndrome ansioso depresivo. La actora se halla incapacitada para realización de tareas que requieran bipedestación o deambulación prolongadas, trabajos en altura, manipulación manual de cargas, tareas de fuerza, concentración o memoria y riesgos para sí o para terceros.

TERCERO

Formulada reclamación previa en fecha 02/07/2010 y desestimada el 23/09/2010, es interpuesta demanda en fecha 17/09/2010. TERCERO.- La actora y el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrieron en suplicación contra tal sentencia, impugnándose ambos recursos por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y el segundo por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola. Se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda, declarándola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y frente a la misma recurren en suplicación tanto la actora como el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Primero resolveremos los motivos destinados a la modificación de los hechos declarados probados de ambos recursos para después, conjuntamente, analizar los motivos de denuncia jurídica.

SEGUNDO

En el primer motivo, la actora, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se añada un nuevo hecho probado en el que conste que "De la exploración psicopatológica se deduce que la actora presenta un cuadro clínico de insomnio precoz y medio, intensa ansiedad, apatía, anhedonia, abulia, ideas de muerte, bulimia ansiosa, incontinencia emocional e inapetencia social". No procede acceder a esa adición, pues si bien es cierto que lo que indica aparece reflejado en el informe que cita, lo cierto es que lo que en el mismo se recoge no es sino lo que manifiesta la actora ante su examen clínico, que no tiene porqué coincidir con la realidad, por lo que no puede ser considerado ese documento como hábil a los efectos pretendidos, no pudiendo olvidarse que en este extraordinario recurso de suplicación sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, lo que no es el caso de los que nos ocupan por...

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