SAP Madrid 450/2011, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2011
Fecha26 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 330/11 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 249/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE Collado Villalba

S E N T E N C I A Nº:450/11

En Madrid a veintiséis de diciembre de dos mil once.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, de fecha trece de enero de dos mil once, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª Fidela, y parte apelada D. Simón y AXA Seguros Generales.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, se

dictó sentencia de fecha trece de enero de dos mil once, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :

"No resultan acreditadas las circunstancias del accidente acaecido el 15 de abril de 2010 en el que Fidela resultó lesionada".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "FALLO : Que debo absolver como absuelvo a Simón, de la falta que se le imputaba, por falta de acusación, con declaración de las costas de oficio"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª Fidela, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 330 de 2.011 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. H E C H O S P R O B A D O S

    Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

  2. F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

El Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1997 de 20 de mayo entiende que no existe indefensión - "cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia de sus derechos -diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de derechobien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja con esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( SSTC 56/1985, 150/1986, 141/1987, 182/1.987, 34/1988, 163/1988, 8/1991, 118/1993 y 153/1993, entre otras)"-. También la sentencia de 108/1.995 de 4 de julio, indica: -"corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible" (STC217/1993, fundamento jurídico 3º)-. En el supuesto de autos, y en contra de las manifestaciones efectuadas por la recurrente, Dª Fidela fue citada a través de su Letrado, D. Álvaro Fernández López, al acto del Juicio Oral celebrado el día 12.01.11, tal y como se desprende del contenido del FAX remitido al citado Letrado...

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