ATC 24/2012, 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2012:24A
Número de Recurso7731-2008

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2008 en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil de Madrid, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de don Daniel Conde Fernández de Montoya, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 25 de julio de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso de apelación núm. 87-2008 formalizado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, de 4 de diciembre de 2007, en el procedimiento abreviado núm. 94-2007.

  2. Por providencia de 4 de marzo de 2009 la Sección Primera de este Tribunal acordó inadmitir el recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 49.1 y 50.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haber satisfecho el recurrente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

  3. Contra la referida providencia de inadmisión interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el día 3 de abril de 2009, solicitando que se dejase sin efecto la misma, toda vez que, aunque en el escrito de demanda de amparo no justificó expresamente la especial trascendencia constitucional del recurso, el recurrente presentó posteriormente un escrito ampliatorio dentro del plazo del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, remitido por fax el día 11 siguiente que contenía una serie de consideraciones en orden a dar cumplimiento al art. 49.1 LOTC.

  4. Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2009 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal del demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera. Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz solicitó que se estimase el recurso de súplica del Ministerio Fiscal.

  5. El Secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal extendió diligencia, de 19 de mayo de 2011, para hacer constar que estaba pendiente la resolución del recurso de súplica formulado y que no era posible la localización de los autos. Con base en ello, en diligencia de ordenación de la misma fecha, declara que procede la reconstrucción de las actuaciones correspondientes al recurso de amparo, con las copias de escritos y resoluciones obrantes en el Tribunal, las cuales se ponían de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran al respecto.

    Con ocasión de ese trámite, en escrito registrado el día 10 de junio de 2011, recordaba el Ministerio público el motivo de su impugnación, si bien señalaba que de las actuaciones que se acompañaban con la diligencia de ordenación de 19 de mayo podían surgir dudas sobre el cumplimiento en plazo del requisito controvertido (justificación del art. 49.1 in fine LOTC), interesando por ello que el Tribunal resolviera lo que fuera procedente.

    A tal fin, el Secretario de Justicia extendió nueva diligencia, de 14 de junio de 2011, indicando que "se ha procedido a obtener una copia de la relación de escritos correspondiente, en la que consta fehacientemente que el escrito presentado por la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz de fecha 10 de noviembre de 2008, cuya copia simple se halla unida a los autos, lo fue en fecha 12 de noviembre de 2008, quedando unida dicha relación para su debida constancia".

    Confirmada de ese modo la fecha de recepción en este Tribunal del escrito de ampliación de la demanda, en diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2011 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, por el plazo de cinco días, de la diligencia de constancia de 14 de junio de 2011 y de los escritos a que la misma se refiere, al objeto de que pudieran alegar lo que considerasen oportuno sobre su contenido.

  6. En nueva diligencia de ordenación, de 29 de septiembre de 2011, se acordó unir las actuaciones reproducidas a las originales, al haber sido estas últimas halladas, quedando a disposición de las partes en la Secretaría de Justicia de la Sala para ser consultadas, y estándose en lo demás a lo acordado en la diligencia de ordenación del día 20 de septiembre de 2011, en orden a la posibilidad de realizar nuevas alegaciones.

    Evacuó dicho trámite la representación procesal de la parte recurrente el día 30 de septiembre de 2011. Argumentaba en primer lugar, en los términos expuestos por el Fiscal en su recurso, que la demanda cumplía los requisitos de admisibilidad exigibles. Por otra parte, en lo referente al momento de presentación del escrito ampliatorio, consideraba que debía estarse a la fecha de remisión por fax (día 11 de noviembre de 2008), con independencia de cuál fuera la de constancia de recepción en el Tribunal, toda vez que el fax es un medio admitido en Derecho.

    El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 7 de octubre de 2011. Recuerda que la resolución que cerró el proceso fue notificada a la parte recurrente el día 30 de septiembre de 2008; y subraya que la diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2011 acredita que el escrito ampliatorio de la demanda, con las referencias a la especial trascendencia constitucional inicialmente omitidas, se presentó dentro del plazo del art. 44.2 LOTC, que se extendía hasta las 15 horas del día 12 de noviembre de 2008, de conformidad con el art. 85.2 LOTC. Esa circunstancia, unida a que aún no había recaído la providencia de inadmisión de 4 de marzo de 2009, determina, a su juicio, que deba tenerse por completada la demanda en plazo, estimándose por tanto el recurso de súplica formulado, todo ello sin perjuicio de la decisión final sobre la admisibilidad del amparo, que corresponderá al Tribunal a tenor de su contenido y apreciación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo, de 4 de marzo de 2009, debe ser estimado.

    En efecto, según indicamos en los antecedentes de esta resolución, la providencia citada acordó la inadmisión de la demanda de amparo por no haber satisfecho el recurrente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC). Sin embargo, como correctamente señala el Ministerio Fiscal, aunque es verdad que la demanda no contenía argumentación alguna destinada al cumplimiento de dicho requisito, éste quedo cumplido por el escrito ampliatorio del recurso que tuvo entrada en el Tribunal el día 12 de noviembre de 2008, dentro del plazo del art. 44.2 LOTC. En dicho escrito se contienen una serie de consideraciones dirigidas a justificar expresamente, en el sentido exigido por la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, la especial trascendencia constitucional del recurso.

    Nuestra doctrina ha establecido que la exigencia prevista en el art. 49.1 in fine LOTC es un requisito insubsanable cuyo incumplimiento conduce a la inadmisión a limine del recurso. No obstante, como es sabido, dicha insubsanabilidad no comprende supuestos como el presente, en los que la inicial demanda de amparo se complementa posteriormente con un escrito ampliatorio presentado dentro del tiempo aún restante del plazo legal de interposición del recurso de amparo, y antes de que este Tribunal haya dictado una providencia acordando su inadmisión (por todos, ATC 262/2009, de 11 de noviembre). Y éste es el caso, ya que, efectivamente, el escrito ampliatorio de la demanda inicial tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el día 12 de noviembre de 2008, no constando que su recepción fuera extemporánea por razón de la hora a la que ingresó (esto es, que fuera posterior a las quince horas de esa fecha, momento hasta el que se extendía el plazo, según el art. 85.2 LOTC). Por ello, se concluye que la parte recurrente actuó dentro del término del art. 44.2 LOTC.

    Por otra parte, no se plantea controversia alguna en cuanto al lugar de presentación del escrito (en relación con ello, STC 28/2011, de 14 de marzo). El escrito de ampliación de la demanda, recibido el día posterior al del vencimiento del plazo, tuvo entrada en este Tribunal, quedando por ello fuera de toda duda su validez a tenor del art. 85.2 LOTC antes citado. Es obvio que si el escrito de iniciación del recurso de amparo puede presentarse el día posterior al del vencimiento del plazo hasta las quince horas en la sede de este Tribunal Constitucional, según dispone aquel precepto, también será válido todo escrito que lo complemente presentado en esta sede y en ese término. Y eso es lo que se desprende en esta ocasión de la diligencia de ordenación de 14 de junio de 2011, en la que el Secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal indica que "se ha procedido a obtener una copia de la relación de escritos correspondiente, en la que consta fehacientemente que el escrito presentado por la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz de fecha 10 de noviembre de 2008, cuya copia simple se halla unida a los autos, lo fue en fecha 12 de noviembre de 2008, quedando unida dicha relación para su debida constancia".

  2. Procede, en consecuencia, estimando el recurso de súplica del Ministerio Fiscal, dejar sin efecto la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 4 de marzo de 2009, lo cual no afecta ni condiciona la decisión final que corresponda adoptar sobre la admisibilidad del recurso de amparo, que habrá de decidir expresamente esta Sección en nueva providencia (art. 50.1 LOTC).

    En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2009.

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

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