STSJ Castilla y León 2973/2011, 29 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJCL:2011:7056
Número de Recurso1388/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2973/2011
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02973/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: REFUERZO A

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0105833

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001388 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. ADRICASA, S.A.

Representante: JUAN-CARLOS ALVAREZ GONZALEZ

Contra - TEAR CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2973

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don Alberto Palomar Olmeda

Doña Yolanda de la Fuente Guerrero

En Valladolid, a 29 de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 29 de febrero de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/0368/06, siendo la cuantía del recurso

12.846,46 euros. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castillal y León, de 10 de febrero de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/1439/09.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: "Adricasa SA" representada por la Procuradora Dña. María Aranzazu Muñoz Rodriguez.

Como demandado: La Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. Yolanda de la Fuente Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito, y practicada la que fue admitida, se confirió traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 27 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en este recurso las resoluciones dictadas por el TEAR de Castilla y León con fecha 29 de febrero de 2008 y 10 de febrero de 2011, que desestiman las reclamaciones formuladas por la parte recurrente contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de León de la AEAT ref. núm. 200439003140221F y ref. núm. 200539003140209B, en relación con el IVA, 2004 y 2005.

La parte recurrente interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso y anule y deje sin efecto la resolución impugnada. Fundamenta su pretensión en el apartado segundo del articulo 100 de la LIVA, defendiendo que el plazo de cuatro años para la deducción, se computa desde el acta de conformidad en la que se declaró un importe a compensar respecto del ejercicio 2001.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa se dicte una sentencia que confirme la resolución impugnada.

SEGUNDO

La cuestión objeto de recurso -caducidad por el transcurso de cuatro años del derecho a compensar procedente de períodos anteriores a la liquidación- ha sido ya resuelta por otras Salas, en criterio que procede ahora reproducir.

Así, la STSJ Galicia, sección 4 del 14 de Diciembre del 2011 ( ROJ: STSJ GAL 9504/2011)Recurso: 15645/2010 y la STSJ Baleares sección 1 del 14 de Junio del 2010 ( ROJ: STSJ BAL 726/2010)Recurso: 766/2008 . En la primera de ellas se dice:

SEGUNDO

En efecto, sobre la cuestión principal de referencia, el ejercicio del derecho de compensación, su caducidad y la prescripción de la devolución, así como la articulación de ambos mecanismos, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en las Sentencias 467/08, de 16 de julio y 590/08, de 8 de octubre, entre otras muchas incluidas las citadas en la demanda, aplicando los criterios de la STS de 4 de julio de 2007 (EDJ 2007/213196), dictada en recurso para la unificación de doctrina.

Decíamos en la sentencia 590/08, y procede reiterar ahora en aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, lo siguiente:

. . . este Tribunal dijo en la reciente sentencia de 16 de julio de 2008, "en lo que sí debemos darle la razón al recurrente, modificando el criterio sentado en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 (Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, recurso nº 7547/2007 ), es que el ejercicio indebido del derecho a compensar tales cuotas no obsta al derecho a obtener su devolución, y ello siguiendo la doctrina de la STS de 4 de julio de 2007, que considera que para realizar la neutralidad del IVA ha de distinguirse entre "recuperación" (el principio esencial que realiza la neutralidad), "deducción" (el método más sencillo y generalizable en que se instrumenta, como derecho, la recuperación del IVA soportado), "compensación" (la prolongación a periodos siguientes del derecho a deducir cuando no se ha podido ejercer en la integridad de las cuotas soportadas deducibles en un periodo) y la "devolución", derecho a la recuperación del IVA soportado que la LIVA no puede negar cuando las posibilidades jurídicas precedentes se agoten, pues éste ha permanecido siempre vivo y manifestado, y podrá ejercitarse en los cuatro años siguientes a la caducidad del derecho a compensar o deducir. Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen -compensación y/o devolución, se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA. El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado - aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, compensación-, sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución -como alternativa a la compensación- lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia: "La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un período, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.

Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 (RCL 1992\2786 y RCL 1993, 401) ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último período del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en períodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad, no operan de modo alternativo, sino excluyente - art. 115 de la LIVA 37/1992 -; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel período en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.

TERCERO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE [LCEur 1977\138 ]), tal como las pone de relieve la sentencia...

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