STSJ Castilla y León 2965/2011, 29 de Diciembre de 2011
Ponente | MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO |
ECLI | ES:TSJCL:2011:7049 |
Número de Recurso | 857/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 2965/2011 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02965/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : REFUERZO A
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101478
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2007
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. CABE CONSTANCIO BARRIOS SL
Representante: JUAN PASTOR GUTIERREZ
Contra - TEAR DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 2965
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Doña Mercedes Pedraz Calvo
Don Alberto Palomar Olmeda
Doña Yolanda de la Fuente Guerrero
En Valladolid, a 29 de diciembre de dos mil once.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de febrero de 2007 que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, siendo la cuantía del recurso
71.677,92 euros.
Son partes en dicho recurso: Como recurrente: La mercantil "Cabe Constancio Brrios SL" representada por el Procurador D. Salvador Simo Marínez.
Como demandado: La Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. Yolanda de la Fuente Guerrero.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
Habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito, y practicada la que fue admitida, se confirió traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 27 de diciembre de 2011.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.
Se impugna en este recurso la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León con fecha 28 de febrero de 2007 que desestima la reclamación formulada por la parte recurrente contra la resolución desestimatoria dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de al Delegación de Valladolid de la AEAT, del recurso de reposición referido a la declaración de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias pendientes de Cabe Construcciones y Servicios Barrios-Morillo SL.
El TEAR confirma el acto de declaración de responsabilidad subsidiaria del reclamante impugnado, pero reduciendo las sanciones por el iva 3T/1998 y por el IVA 1T/1999, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho décimo.
La parte recurrente interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso y anule y deje sin efecto la resolución impugnada, imponiendo a la Administracion Tributaria la obligación de devolver a la entidad " Cabe Construcciones Barrios SL" jutno con los correspondientes intereses, todas las cantidades indebidamente cobradas de esa mercantil a virtud de la indebida derivación de responsabilidad decretada respecto de "Cabe Construcciones y Servicios Barrios Morillo SL".
Fundamenta su impugnación en síntesis:
-nulidad de las liquidaciones practicadas al deudor principal sobre la base de la nulidad de las actuaciones inspectoras: no se acredita la representación con la que actúa ante la AEAT D. Jose Ramón en nombre de la de deudora principal, para todos aquellos actos que no sean de mero trámite.
-pérdida del efecto interruptivo de la prescripción por la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses: entre el 30 de enero de 2001 que se extendió la priemra diligencia ante la AEAT con D. Abelardo, administrador del obligado tributario, hasta el 9 de noviembre de 2001, nuevamente entendida con el citado administrador, se produjo una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras( al entenderse con un tercero ajeno, sin autorización, ni conocimiento ni consentimiento de la mercantil recurrente) por más de seis meses.
-inexistencia de sucesión de la mercantil recurrente en la actividad económica desarrollada por la deudora principal.
-improcedencia de exigir, como sucesor por derivación de responsabilidad a la mercantil recurrente, las sanciones impuestas al deudor principal
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa se dicte una sentencia que confirme la resolución impugnada.
Nulidad de las actuaciones inspectoras por haber prescindido absolutamente del procedimiento establecido al haberse enttendido dichas actuaciones con persona sin poder para representar a la entidad inspectora.
A este respecto el artículo 43.3 de la LGT de 1963, aplicable al caso por razones cronológicas establecía que " 1. El sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario. 2. Para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo, deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. 3. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo ".
Artículo 27 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobaba el Reglamento Geenral de Inspección establecía:
-
Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.
...
-
Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente.
En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:
....
-
Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.
....
-
Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla.
Asimismo, se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado tributario.
.....
Artículo 28. Efectos de la representación voluntaria.
-
Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, realizadas con quien comparezca en nombre del sujeto pasivo u obligado tributario, se entenderán efectuadas directamente con este último.
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La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya hecho saber esta circunstancia a la Inspección.
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Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a derecho.
Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar la inexistencia de poder suficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por él.
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La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe poder...
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