STSJ Castilla y León 3013/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3013/2011
Fecha29 Diciembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 03013/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: REFUERZO B

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107165

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002279 /2008

Sobre AGUAS

De D/ña. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA CUESTA

Representante: JOSE LUIS DEL REY GARCIA

Contra - CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO CONFEDERACION HIDROGRAFICA

DEL

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE GUERRERO ZAPLANA

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

DOÑA RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Valladolid, a veintinueve de diciembre de dos mil once.

La Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3013

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso Nº 2279/2008 en el que se impugna: la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de 17 de marzo de 2008, dictada en el expediente número 162/07, por la que se impuso al demandante una sanción de multa de 6.010,13 euros, una indemnización de 4.271,70 # y se le requirió para que proceda a retirar inmediatamente los materiales depositados dejando libre de los mismos en el cauce y zona de policía.

Son partes en dicho recurso: como recurrente : EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA CUESTA (SALAMANCA), representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio César Samaniego Molpeceres y bajo dirección letrada de D. José Luis del Rey García.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Magistrada Doña RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda el día 11 de febrero de 2009 en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida acordando el archivo y sobreseimiento del expediente sancionador, con expresa condena en costas a la Administración que ha dictado la resolución por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, de fecha 4 de mayo de 2009, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Por resolución de fecha 20 de mayo de 2009 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada recibiéndose el proceso a prueba por auto de fecha 29 de octubre de 2009, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 30 de junio de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2011 se turnó el recurso a la Sección de apoyo integrada por los Magistrados referidos al margen, procediéndose a la votación y fallo del recurso el día 27 de diciembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, excepto los plazos procesales por el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la parte actora la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de 17 de marzo de 2008, dictada en el expediente número 162/07, por la que se impuso al demandante una sanción de multa de 6.010,13 euros, una indemnización de 4.271,70 # y se le requirió para que proceda a retirar inmediatamente los materiales depositados dejando libre de los mismos en el cauce y zona de policía.

Alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Inexistencia de prueba que acredite la contaminación de las aguas ni la degradación del entorno.

  2. - Vulneración del principio acusatorio causando indefensión al demandante al variar la calificación del hecho sin contar con ningún elemento objetivo para entender que lo que antes se valora como contaminación luego es degradación.

  3. - Falta de fundamentación y motivación de la imposición de una indemnización e incompatibilidad de ésta con el requerimiento de retirada de materiales, por lo que tal indemnización no es conforme a derecho.

  4. - Vulneración del principio de legalidad material. No se ha delimitado la distancia a la que se encuentran los escombros y tierras depositadas bien en el cauce o en la ribera. Tampoco se ha determinado cualitativa y cuantitativamente el perjuicio causado sin realizar análisis de las aguas ni en qué concreta circunstancia se produce la degradación del entorno del agua.

  5. - Falta de acreditación de la autoría al demandante. Ningún miembro perteneciente a la corporación local ha depositado ni vertido nada en el lugar.

  6. - Falta de motivación de la procedencia de la sanción y la calificación de la misma, ya que no hay prueba pericial sobre los daños estimados. 7º.- Prescripción de la infracción porque no consta cuando tienen lugar los vertidos y si en la actualidad siguen realizándose o no.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, se opone a la estimación del recurso alegando que mientras el vertedero esté en funcionamiento no puede comenzar la prescripción al tratarse de una actividad continuada. Además el guarda fluvial constata que aún continúan depositándose tierras y escombros.

Esta suficientemente acreditada la infracción mediante la denuncia, las fotos adjuntas a la misma y el informe complementario del agente denunciante y para la comisión de la infracción no es necesario que sea contaminada efectivamente el agua ni, por tanto, es necesario el análisis que constate tal contaminación. De todos modos es claro que el entorno del río está degradado y en él se situó una escombrera de las dimensiones de la que nos ocupa.

Tampoco hay variación entre la propuesta de resolución y la resolución sancionadora porque ambas se refieren a la contaminación y del agua y a la degradación del dominio público en los mismos términos del artículo 97 del TRLA.

Los daños al DPH se valoran por los criterios previamente establecidos por la Junta de Gobierno publicados en el BOCYL de 2 de agosto de 2006 por lo que está suficientemente motivada la valoración.

SEGUNDO

La sanción impuesta al demandante lo ha sido por el hecho estimado probado siguiente: depósito no autorizado de unos 49.000 m 3 de escombros y tierras en la margen derecha del cauce del arroyo del agua, habiéndose depositado en cauce unos 290 m 3 y el resto en zona de policía de dicho cauce, paraje "campo de fútbol" en término municipal de San Cristóbal de la Cuesta (Salamanca); al considerar al recurrente autor de una infracción administrativa menos grave tipificada en el artículo 116.3 g) del Texto refundido de la Ley de Aguas .

TERCERO

Respecto a los motivos de impugnación opuestos, hay que comenzar diciendo que...

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