STSJ Castilla y León 3073/2012, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3073/2012
Fecha30 Diciembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

SENTENCIA: 03073/2012

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101913

Procedimiento : DERECHOS FUNDAMENTALES 0001146 /2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001146 /2010

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. Rosa

LETRADO PEDRO LOPEZ SANTOS

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ

Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA DE LSON

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 3073

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria con sede en León, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación por el concepto tributario de IRPF ejercicios de 2005 y 2006, y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivada del Acuerdo anteriormente referido.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: doña Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Camino Peñín González, y bajo la dirección del Letrado D. Pedro López Santos.

Como demandado: La Administración General del Estado, Delegación de la Agencia Tributaria de León, representada y defendida por el Abogado del Estado

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que estimando la demanda, anule por viciado de nulidad radical, los actos impugnados de liquidación y sanción tributaria, dejándolos sin efecto.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó el que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad el recurso y subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal en el escrito de alegaciones presentado interesó la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se declararon concluso los autos y, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de diciembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo, tramitado a instancia de la parte actora por el procedimiento especial previsto en el art. 114 y ss de la Ley Jurisdiccional 29/98, la resolución de 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria con sede en León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto en su día contra el Acuerdo de Liquidación de 17 de mayo de 2007, dictado por aquélla que acuerda rectificar la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Disconformidad A02 número NUM000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ejercicios 2005,2006, instruida a doña Rosa, a consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el día 29 de julio de 2008, en el domicilio de la oficina de farmacia de la que es titular la obligada tributaria, sita en la Avenida Reyes Leoneses nº 15 de León, resultando una deuda tributaria de 231.166,67 # (cuota 193.473,91 # e intereses de demora 37.692,66 #); así como desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 17 de mayo de 2010, dictado en el expediente NUM001, por la citada Inspectora Regional Adjunta de León, incoado en relación con los hechos constatados en el Acta de Disconformidad referida de 17 de marzo de 2010, y en el que se impone a la contribuyente una sanción por importe de 237.519,14 #, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria; y se solicita en la demanda que se declare su nulidad radical, así como la nulidad de la liquidación tributaria impugnada y el acuerdo de imposición de esa sanción, ya que dichos acuerdos se han obtenido en un procedimiento administrativo en el que ha existido una manifiesta violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución española, cuya tutela se solicita a través del presente procedimiento.

Alega la parte actora en la demanda que con fecha 29 de julio de 2008, funcionarios al servicio de la Dependencia Regional de Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Castilla y León con sede en León, se personaron en el referido establecimiento dedicado a oficina de farmacia titularidad de la actora, a los efectos de iniciar actuaciones de comprobación e investigación respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 2005 a diciembre de 2006; tras dicha notificación se iniciaron de forma inmediata las actuaciones inspectoras que se documentaron inicialmente en la diligencia de la misma fecha, esto es de 29 de junio de 2008. Es durante el desarrollo de dichas actuaciones cuando la parte actora entiende vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, ya que los actuarios, sin tener autorización judicial y sin recabar ni obtener la autorización de la titular del establecimiento, desarrollaron su labor, obteniendo determinada documentación de un ordenador de la actora existente dentro de una dependencia de oficina privada ubicada dentro del establecimiento de farmacia, y ello pese a la negativa expresada por parte de la actora a la entrada y el registro en dicha dependencia, despacho particular y a que se extrajese documentación del ordenador que se hallaba en dicha oficina privada; sobre esta documentación ilícitamente obtenida, fundamentaron la ulterior liquidación contenida en el Acta de Inspección de referencia.

Frente a ello, por el Abogado del Estado en la representación que ostenta en este recurso, se ha solicitado la inadmisibilidad de este recurso y subsidiariamente su desestimación alegando en esencia que ni la zona del local comercial abierta al público, destinada a almacenamiento ni la zona de atención individualizada o despacho del farmacéutico (zona expresamente prevista en la Ley 13/2001, de Farmacia de Castilla y León), donde se realizaron las actuaciones inspectoras, es un domicilio constitucionalmente protegido; y que, en todo caso, la titular del establecimiento dio su consentimiento a dichas actuaciones, en concreto fue la actora quien imprimió las datos del ordenador existente en el despacho de la farmacéutica requeridos por la Inspección.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha señalado en su escrito de alegaciones que la demanda debe ser desestimada en cuanto la actuación de la Administración tributaria no incide ni vulnera el derecho constitucional alegado.

SEGUNDO

La inadmisibilidad del recurso, que esgrime el Abogado del Estado, ha de ser rechazada.

La parte recurrente no ha acudido al cauce de revisión ordinario sino a un proceso especial dotado de unas manifiestas ventajas procedimentales, que en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos procesales que confieren viabilidad a este procedimiento especial debe ser examinado por los Tribunales con especial rigor, al tratarse de un proceso especialmente ligado al interés público; y, por ello, el artículo 117 de la Ley Jurisdiccional prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial de dicho procedimiento especial, y que consiste, en palabras del Tribunal Constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 143/2003 ) en "una suerte de "antesala", tamiz previo, o "antejuicio" sobre la inadmisión de tal clase de procedimiento" a fin de evitar el abuso de su utilización. Sin embargo, la existencia de dicho incidente previo no es obstáculo para que puedan alegarse motivos de inadmisión del recurso en un momento posterior, en el trámite de contestación a la demanda.

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad de este recurso formulado por el procedimiento especial de derechos fundamentales por cuanto que el mismo es extemporáneo al haberse interpuesto trascurrido ampliamente el plazo de 10 días previsto al efecto por el artículo 115.1 de la LJCA ; mantiene que si bien formalmente la interposición se deduce contra el Acta de Inspección y consiguiente liquidación referida al IRPF de 2005 y 2006, así como a la Resolución del procedimiento sancionador., lo que se impugna propiamente es una actuación acontecida el 29 de julio de 2008, en la Oficina de Farmacia de que es titular la actora doña Rosa

. Mantiene que en cualquier caso, la parte actora intenta desplazar la violación del derecho fundamental no a la actuación "in situ" en la...

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