STSJ Asturias 1315/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1315/2011
Fecha30 Diciembre 2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01315/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1862/09

RECURRENTE: PROMOCIONES ADEMUZ XXI, S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1315/11

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo a treinta de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1862/09 interpuesto por la entidad Promociones Ademuz XXI, S.L., representado por la Procuradora Doña María Dolores López Alberdi, actuando bajo la dirección Letrada de Doña Belén Alvarez Pérez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 14 de abril de 2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintiocho de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Promociones Ademuz XXI, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de septiembre de 2009, que desestima la reclamación número 33/542/2009. Concepto: IVA 2005, formulada contra el acuerdo de 25 de marzo de 2008, por el que se practica liquidación de carácter definitiva, de la que resulta deuda tributaria, en relación con el impuesto sobre el Valor Añadido, relativa al ejercicio 2005, por un importe de 31.502,13 euros, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT de Asturias.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos, centra en derecho la cuestión planteada en determinar la procedencia o no de la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles para la determinación de los ingresos de la actividad desarrollada por la actora y por otro en la existencia de motivación necesaria de los elementos estimativos suficientes para la aplicación de dicho método, argumentando sobre lo...

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