STSJ Andalucía 3710/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3710/2011
Fecha27 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1136/2010

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS ALMERÍA

SENTENCIA NUM. 3710 DE 2011

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1136/2010, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1183/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Almería, a instancia del Ayuntamiento de Fiñana representado y asistido por el Servicio de asistencia Jurídica a los Ayuntamientos de la Diputación Provincial de Almería y como parte apelada la mercantil Al-Andalus Wid Power, S.L., en calidad de apelada representada y asistida por Don Alberto Torres peralta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número

1.183/2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Almería, que tienen por objeto la Resolución de 27 de octubre de 2008 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Fiñana que desestimó el recurso de reposición promovido contra la liquidación definitiva por el Impuesto sobre Instalaciones Construcciones y Obras y Prestación Compensatoria a la sociedad Parque Eólico El Colmenar II, de fecha 5 de mayo de 2.008 y por importes respectivos de 200.296, 40 y 834.568,48 euros, respectivamente.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando el acto administrativo impugnado y haciendo constar que deberá excluirse de la liquidación del ICIO y de la Prestación Compensatoria el coste de los aerogeneradores, en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y pieza separada del recurso contencioso administrativo y el expediente administrativo correspondiente, a efectos de la resolución del recurso de apelación. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y su contenido fijaba lo siguiente: de la liquidación por el ICIO se deberá excluir de su base imponible la partida relativa a los aerogeneradores y equipo, y no las relativas a zanjas de conducciones y red subterránea, al ser elementos estructurales para el funcionamiento del parque y en lo que se refiere a la Prestación Compensatoria por el uso del suelo no urbanizable, se excluirá de la base imponible el valor de la maquinaria y los equipos, de conformidad con el artículo 52.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía,:

SEGUNDO

= Los motivos sobre los que se asienta el recurso de apelación son tres: a) Error en la interpretación de las normas jurídicas, articulo 102 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2!2004, de 5 de marzo; b) Error en la interpretación de la jurisprudencia y c) Falta de análisis de la jurisprudencia mantenida por otros Tribunales de Justicia .

TERCERO

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. En efecto, el artículo 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que "El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición". Sentado lo anterior, el texto originario del artículo 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, instauradora del impuesto que aquí nos ocupa, se limitaba a señalar que "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra". La nueva redacción dada por el artículo 18.27 de Ley 50/1998, de 30 diciembre, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, añadió "del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras". El artículo 34.1 de Ley 51/2002, de 27 diciembre 2002, con finalidad clarificadora del concepto de base imponible, y asumiendo los criterios del Tribunal Supremo sobre la cuestión -según reconoce la propia Exposición de Motivos- reformó nuevamente el artículo 103.1 de la LHL, pasando a tener la redacción incorporada al actual artículo 102.1 del texto refundido, que dice "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material", añadiendo el artículo 103.1 que "Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo... Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda". Por ultimo y como normativa referida a los hechos que enjuiciamos, el artículo 2 del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, establece que "1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: a) Instalaciones fotovoltaicas: aquellas que disponen de módulos fotovoltaicos (FV) para la conversión directa de la radiación solar en energía eléctrica, sin ningún tipo de paso intermedio".

CUARTO

En principio, la lectura detenida del expediente administrativo y del proyecto técnico en el que se describen los componentes básicos que constituyen la planta solar fotovoltaica conectada a la red, pone de manifiesto que estamos ante un tipo de planta solar que está compuesta de distintos elementos que forman un conjunto único, una sola máquina, es decir, una única instalación, de tal manera que la separación de uno de sus componentes esenciales supone su inutilidad funcional, su incapacidad para cumplir con su objeto de producción de energía.

La parte apelante sostiene, en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria que la sentencia cuestionada excluye del concepto de coste real y efectivo de la obra e instalación el valor de los elementos fabricados por terceros fuera de la obra, aún cuando se trate de elementos esenciales para dotar a la instalación de las mas mínima utilidad. Disiente de la afirmación de que parte de los componentes que integran esa instalación son máquinas o equipos fabricados por industrias especializadas y que si bien se instalan en la planta solar objeto de gravamen, los mismos podrían transportarse e instalarse en distintos lugares y con diferentes usos. Sin embargo, la Sala no comparte esa afirmación por cuanto que la instalación que nos ocupa y que es objeto de gravamen en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, se trata de una instalación compleja en la que de privar a la instalación de alguna de sus piezas,...

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