SAP Valencia 795/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2011
Fecha30 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004238

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000787/2011- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000231/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 Y GARAJES NUM000, NUM001, NUM002, NUM004 Y NUM003 .

Procurador.- D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM004 .

Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.

SENTENCIA Nº 795/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario Nº 231/2009, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 Y GARAJES NUM000, NUM001, NUM002, NUM004 y NUM003 contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM004 sobre "obligación de hacer en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 Y GARAJES NUM000, NUM001, NUM002, NUM004 y NUM003, representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA- REYES COMINO y asistido del Letrado D. GERMAN ASTUR FERNANDEZ FERNANDEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM004, representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado Dña. ISABEL SEGARRA TARANCON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 7-4-11 en el Juicio Ordinario Nº 231/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Antonio García-Reyes Comino en nombre de las Comunidades de Copropietarios de la DIRECCION000 núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM004 y NUM003 de Valencia contra la Comunidad de Copropietarios de DIRECCION000 nº NUM004 de Valencia debo absolver y absuelvo a la demandada con imposición de costas a los demandantes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 Y GARAJES NUM000, NUM001, NUM002, NUM004 y NUM003, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM004 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Diciembre de 2.011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que se contraponga con la siguiente, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación a la demandada a que retirase la antena de telefonía móvil instalada, con todos sus accesorios, a la eliminación de los elementos constructivos sobre los que se sustenta la misma y a que le abone a los actores en concepto de indemnización la suma de 8.333.33 #., y todo ello en atención a la colocación por la Comunidad demanda de una antena móvil en la terraza del edificio con la realización de obras de naturaleza mayor, además la indemnización estaba sustentada en los daños de naturaleza estética causados y los derivados de la instalación de la antena que deben coincidir con lo percibido por dicha instalación. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda, al concluir el Juez a quo que la terraza sobre la que se había colocado la antena no puede considerarse elemento común de las comunidades demandantes. Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: 1º) vulneración de al tutela judicial efectiva; 2º) sobre el fondo la solicitud de la declaración de hacer retirada de antena de telefonía móvil y sus accesorios y por otro la indemnización en su caso correspondiente por el enriquecimiento injusto de la demandada; y 3º) el riesgo que esta estación supone para las personas.

SEGUNDO

En el primer motivo bajo el epígrafe de "vulneración de la tutela judicial efectiva", el recurrente ha alegado en síntesis: ya con el primero de los escritos se manifestaba la existencia de ilegitimas obras mayores con modificación de la estructura de la unidad arquitectónica, como es de ver la Sentencia nada dice de esta cuestión, en el juicio se puso de manifiesto que efectivamente nos encontrábamos ante obras que afectaban clarísimamente a la estructura de la unidad arquitectónica puesto que afectan a los pilares del edificio, resistencia de los mismos, e instalación de mas de cuatro toneladas de peso a repartir sobre la estructura, sobre ello nada dice la Sentencia, no se menciona el informe del proyecto técnico de infraestructura depar la instalación de base de telefonía móvil, máxime cuando esta parte puso de manifiesto su absoluta relevancia y centró el debate apoyándose en aquel sin que su contenido hubiese sido impugnado por lo que se ha omitido un punto esencial del debate, siendo necesario enjuiciar ese documento pues su ausencia altera un elemento esencial que altera la resolución judicial.

TERCERO

En el segundo motivo, referido a la cuestión discutida y con la solicitud de la declaración de hacer, retirada de antena de telefonía móvil y sus accesorios, y por otro, la indemnización por enriquecimiento injusto de la demandada", el recurrente ha alegado en síntesis: esta reclamación es justa porque conforme el informe pericial es claro que nos encontramos ante una única unidad arquitectónica donde se sitúa la antena de telefonía móvil, la azotea es única para todos, pero lo trascendente es que por la subcomunidad de forma unilateral se procedió a realizar obras con afectación de la estructura de la finca, afectando a los pilares como queda patente en el proyecto de infraestructuras para la estación base de telefonía móvil, sin que sea por ello de recibo que se pretenda nexar por el hecho que la subcomunidad funcione económicamente de forma independiente que tenga facultades para afectar a la estructura del edificio a la que pertenecen otras subcomunidades, las que tendrían que hacer frente a los perjuicios que se causasen, pues por un lado se modifican los pilares y por otro se descansa mas de cuatro toneladas sobre la estructura de la unidad arquitectónica.

CUARTO

En último lugar el recurrente ha referido los riesgos para las personas y las cosas, alegando en síntesis que: conforme el proyecto técnico de infraestructura para la base de telefonía móvil, aquella implica un riesgo para las personas y las cosas, asimismo especial referencia se hace en el citado informe del Ayuntamiento el riesgo de incendio, es de ver que la toma a tierra se aloja en el subsuelo del edificio, no teniendo porque en ningún caso perteneciendo a la misma unidad arquitectónica las subcomunidades apelantes la obligación de soportar el riesgo conforme quedan descritos al proyecto técnico de infraestructura para la instalación base de telefonía móvil, y todo ello sin perjuicio de que en ningún caso cabria la ilegitima realización de las obras de afectación estructural llevadas a termino por la demandada.

QUINTO

En el primer motivo del recurso el recurrente indicó que la Sentencia no enjuició la existencia ilegitimas de obras mayores con modificación de la estructura de la unidad arquitectónica, ni mencionó el informe de proyecto técnico de infraestructura para la instalación de telefonía móvil. Si acudimos a la Sentencia objeto de recurso observamos que en el fundamento de derecho segundo y fundamentalmente en el tercero, donde razonó la causas de la desestimación de la demanda, que el Juez a quo la fijó en que la terraza no es común de las comunidades demandantes, aunque copnla anterior conclusión, como explicó el recurrente no se entró a analizar el informe pericial ni se hizo un estudio de la modificación estructural. Teniendo en consideración el contenido del artículo 218 de la L.E.C, en cuanto a los requisitos de la congruencia, en la medida que esa exigencia no implica la de obtener una Sentencia estimatoria de las pretensiones de los actores sino ".... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la...

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