SAP Pontevedra 1017/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1017/2011
Fecha30 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 01017/2011 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600539

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006085 /2010 R

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001020 /2008

Apelante: CAPRIS FERNANDES LOPES SL

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: ALEJANDRO HONRUBIA GARCIA

Apelado: MUTUA GENERAL DE SEGUROS

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: RAMON PENA FRAGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 1017/11

En Vigo, a treinta de diciembre dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001020 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006085 /2010, en los que aparece como parte apelante, "CAPRIS FERNANDES LOPES SL", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado DON ALEJANDRO HONRUBIA GARCIA, y como parte apelada, "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", representado por el Procurador de los tribunales, DON RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Letrado D. RAMON PENA FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 10-12-2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a CAPRISFERNANDES LOPES S.L . a abonar a MUTUA GENERAL DE SEGUROS la cantidad de 1265,00 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda; con imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de CAPRIS FERNÁNDES LOPEZ S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 22-12-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se condenó a la entidad demandada a abonar a la aseguradora demandante la suma de 1.265 euros correspondiente a la cantidad abonada por esta a su asegurado por los daños causados en determinados bienes existentes en el local de su propiedad a consecuencia de filtraciones de agua provenientes del inmueble colindante.

Se invoca nuevamente por la parte recurrente la prescripción de la acción, así como la falta de prueba del origen y de la acreditación de los daños causados.

SEGUNDO

Debemos analizar en primer lugar la alegación de prescripción, que se basa en la manifestación de que el burofax aportado con la demanda no fue recibido por la demandada.

El instituto de la prescripción extintiva viene siendo contemplado en la jurisprudencia (así SSTS de 17 de diciembre de 1979 y 16 de marzo de 1981 ) como una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica; se trata de una institución que, por no estar asentada en bases de intrínseca justicia, requiere una interpretación cautelosa y restrictiva ( SSTS de 3 de diciembre de 1966, 13 de noviembre de 1981, 9 de marzo y 7 de julio de 1983 ) siendo de singular importancia o trascendencia a tales efectos y consecuencias, la valoración de la voluntad y comportamiento del titular afectado por el mantenimiento y subsistencia de su derecho, pues cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe interrumpirse el transcurso del plazo ( STS de 6 de noviembre de 1987 ).

La STS Sala 1ª, de 25 de marzo de 1987 afirma que "la prescripción de las acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es instituto fundado en la justicia intrínseca y, por ello, ha de tratarse de modo restrictivo", por lo que cabe la interrupción del cómputo del plazo por cualquier medio del que pueda existir constancia; y así el art. 1973 Cc establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.

La declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 Cc reconoce la virtualidad de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción; ello quiere decir que la fecha de emisión de la declaración de voluntad es la que ha de tenerse en cuenta para interrumpir el plazo de prescripción que se encontraba transcurriendo.

Ciertamente la STS Sala 1ª de 13 de octubre de 1994 establece que "el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización". Sin embargo la STS, Sala 1ª, de 24 de diciembre de 1994 precisa que "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva,...

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