SAP Madrid 3/2012, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha27 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00003/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 591 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1224/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 591/2010, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y POCERIA HERMO, S.L., representado por la procuradora Dª LETICIA CALDERON GALAN, y como apelado C.P. CALLE000, N- NUM000, representada por la procuradora Dª MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de

2.009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y POCERÍA HERMO, S.L., frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID, a la que se absuelve de todas las pretensiones deducidas en la misma.- 2º.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª María de la Esperanza Álvarez Mateo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, frente a la entidad actora, y en consecuencia, a) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado con la mercantil demandante reconvenida, por incumplimiento de esta última; y b) Condeno a dicha mercantil a restituir a la Comunidad de Propietarios demandada reconviniente las cantidades abonadas a la primera en concepto de pagos a cuenta del precio del contrato, suma que asciende a 13.626,33 euros. Desestimándose en lo demás la demanda reconvencional.- 3º.- Se imponen las costas procesales derivadas de la demanda principal a la mercantil actora; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por la demanda reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La casa número NUM000 en la CALLE000 de Madrid presentaba serios defectos estructurales, obligando a su consolidación mediante las obras correspondientes, que estaban en trance de concluir antes del mes de junio de 2006, cuando se advirtió que aparecían deficiencias en el sistema de evacuación de aguas residuales, consistente en un pozo y una galería hasta alcanzar el sistema municipal de alcantarillado, y una sociedad constructora, que no interviene en este juicio, trató de eliminarlas mediante una inyección de cemento, que, sin embargo, fue a depositarse en el pozo y en la galería obstruyéndolas por completo definitivamente, por lo que la Comunidad de Propietarios encomendó a la empresa aquí demandante la construcción de un nuevo pozo y una nueva galería de evacuación; pero al iniciarse los trabajos no se podía acometer la construcción de dichos componentes, porque era incesante la aparición de limo, que la empresa retiraba regularmente, hasta que se advirtió en el subsuelo un espacio hueco de grandes dimensiones, que llegaba a afectar a la zona de fachada del edificio e, incluso, a la calle, lo que exigió la intervención urgente de la Administración para prevenir los daños que pudieran originarse, y que, también a cargo de la Comunidad de Propietarios, se extendió a construir el nuevo sistema para la evacuación de aguas residuales del edificio.

En su demanda, la empresa de pocería exigía el pago de la cantidad pendiente de satisfacer sobre el presupuesto concertado por las obras convenidas y las adicionales que fue necesario acometer, mientras que la demandada no sólo se negó a hacerla efectiva, porque la constructora no había concluido las obras que hubo de terminar el Ayuntamiento de Madrid por ejecución sustitutoria, y ni siquiera las iniciales estaban bien hechas por carecer del aseguramiento necesario; de modo que reconvino para que se le pagasen los gastos desembolsados para concluir la obra adecuadamente, y los perjuicios que la situación creada le había generado.

En la Sentencia recurrida, después de sintetizar con exactitud los hechos que constituyen el objeto del litigio, según la configuración que de los mismos se expone en los escritos rectores de las partes, y de aplicar la normativa adecuada atendiendo a los principios orientadores de la jurisprudencia que la analiza, concluye desestimando la demanda y estimando en parte la reconvención, lo que comprende declarar resuelto el contrato de arrendamiento de obra convenida entre las partes litigantes, y condenar a la empresa a que restituya a la reconviniente las cantidades abonadas en concepto de pagos a cuenta del precio del contrato; pues, como por lo convenido el arrendador se compromete a un resultado y éste no se ha logrado, tampoco se ha obtenido la utilidad prevista por la propiedad, de modo que no cabe obtener la contraprestación pactada, porque se ha producido un incumplimiento básico y esencial del contrato, que no deriva de una imposibilidad fortuita sobrevenida, sino porque la obra no se estaba realizando con los medios adecuados a las características y estado real del terreno; de modo que en la frustración de su objeto ha incidido de forma eficiente y adecuada la actuación negligente de la demandante, determinante del incumplimiento culpable del contrato, que enerva el derecho a la reclamación del precio y determina la resolución de lo pactado. Tampoco la reconvención prospera en su integridad respecto de la cantidad exigida, ya que o no se han acreditado los hechos que la sustentan, o las cantidades no son exigibles más allá de la restitución del precio satisfecho hasta el momento por la obra defectuosa e inútil.

SEGUNDO

Esta decisión se apela por la demandante reconvenida, que articula su recurso en tres alegaciones precedidas de una Previa donde se expone un planteamiento general de la cuestión; y como la Tercera, referida a las costas, es más bien un corolario que motivo de impugnación, ésta se concentra en las otras dos.

La parte apelada, sin impugnar la Sentencia, propone un motivo de inadmisión por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 457.4 de la LEC . Pero sin desconocer el planteamiento poco riguroso de la preparación del recurso, el motivo expuesto de oposición a su admisibilidad no es procedente, porque constituye una interpretación excesivamente rigorista de las formalidades de la preparación, contraria a la constante doctrina jurisprudencial que conduce a una interpretación integral de las pretensiones de los litigantes deducidas en los escritos que presentan, y, en el de preparación del recurso, es evidente que se dirige la apelación contra la Sentencia, y que al señalar sus fundamentos de derecho, realmente se debe entender que lo que se recurre es el pronunciamiento deducido de los que se indican, de modo que si en lugar de aludir a "los pronunciamientos contenidos" en los fundamentos, se hubiera escrito "los pronunciamientos deducidos de los fundamentos", no habría infracción formal alguna.

TERCERO

En la alegación Primera, la parte manifiesta su disconformidad con el Fundamento de Derecho Segundo, porque, a su modo de ver, no existe incumplimiento contractual de la actora, pues realizó los trabajos que le fueron encomendados y, además, denuncia la infracción de los arts. 1544 y 1593 CC ; y, en su desarrollo, aduce mediante sistemáticas puntualizaciones basadas en abundante jurisprudencia, que el art. 1593 CC no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, que puede ser bastante para demostrar la autorización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR