SAP La Rioja 223/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2011
Número de resolución223/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00223/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección nº 001

Rollo: 9 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000119 /01/0

SENTENCIA Nº 223 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 9 /2011

, procedente de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 119 /01/0, del JDO. INSTRUCCIÓN N. 3 de LOGROÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Isidro con n.i.e. NUM000, nacido en Beni Brahim Settat, (Marruecos) el día 3 de octubre de 1981, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001, NUM002, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ y defendido por la Letrado Dña. ANA ISABEL GIL PALACIOS. Siendo parte acusadora el SERVICIO RIOJANO DE SALUD asistido por el Abogado del Gobierno de La Rioja, y el MINISTERIO FISCAL, y, como Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

  1. CALIFICACION DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, elevadas a definitivas en el acto del juicio, califica

los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, tipificado y penado en los artículos 147 y 150 del Código Penal, de que el acusado es responsable criminal, en concepto de autor sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, solicita, se imponga al acusado la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a la persona, domicilio, lugares frecuentados y lugar de trabajo de Jose Enrique, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de diez años.

En el ámbito de la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita que el acusado indemnice: -a Jose Enrique en la cantidad de 925 euros, por las lesiones (a razón de 90 euros, por día de hospitalización 65, por día impeditivo y 35, por día no impeditivo), y por las secuelas en 12.778,13 euros, por doce puntos conforme al baremo vigente en 2011, atendida la edad del perjudicado y tratarse de un acto doloso; -al Servicio Riojano de Salud, en la cantidad de 800 euros, según facturas aportadas, por gastos generados por la asistencia médica prestada al lesionado; y -a Aurelio, en la cuantía de 438,94 euros, por los daños causados al vehículo ....-NJP, con aplicación a todas las cantidades de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El Servicio Riojano de Salud solicita ser indemnizado en el importe de 820 euros por la asistencia médica prestada a Jose Enrique .

TERCERO

La defensa solicita la libre absolución de D. Isidro, con toda clase de pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, de considerársele autor de un delito del artículo 147-1 del Código Penal, puesto que, señala, los hechos no pueden calificase como un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, al no existir constancia o prueba de ninguna deformidad, se estime la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código Penal y la atenuante de embriaguez del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-2, ambos del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que el acusado, Isidro, mayor de edad, debidamente circunstanciado en autos, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 28 de junio de 2008, como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de diez meses de prisión, suspendida por plazo de dos años, sobre las siete horas del día 23 de junio de 2007, se hallaba en el bar Virginia, sito en el número 80 de la calle Avenida de la Paz de esta Ciudad, encontrándose levemente afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas; y en un momento dado, comenzó a molestar a Jose Enrique y a su acompañante, llamada Nuria, por lo que ambos salieron a la calle, siendo seguidos por el acusado que continuó molestándoles, e inmediatamente después Isidro rompió una botella de cerveza y efectuó un lance al vientre de Jose Enrique, alcanzándole levemente, ya que éste logró esquivarlo echándose hacia atrás, y después le lanzó un golpe a la cara con la botella, ocasionando a Jose Enrique una herida incisa de ocho centímetros de longitud en hemicara izquierda, desde la región preauricular hasta tres centímetros de la comisura bucal, que interesó los planos cutáneo, subcutáneo y muscular, de la que fue asistido en el hospital San Pedro, precisando tratamiento médico consistente en reconstrucción quirúrgica bajo anestesia general, y tardando en curar diecinueve días, de los cuales dos fueron de hospitalización, cinco impeditivos y doce no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de ocho centímetros curvada en región preauricular, que llega hasta tres centímetros de la comisura bucal en hemicara izquierda, visible a simple vista y que constituye un perjuicio estético moderado- medio.

En el transcurso de la agresión resultó con daños el vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....-NJP estacionado en el lugar, propiedad de Aurelio, y consistentes en abolladuras y rayones, que han sido presupuestados en 438,94 euros.

La asistencia prestada al lesionado generó gastos al SERIS por importe de 820 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos que se declaran probados en el correspondiente antecedente de hecho de

la presente resolución constituyen un delito de lesiones con medio peligroso de los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal .

A esta conclusión llega el Tribunal, habiéndose formado la convicción al amparo del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concluyendo desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24-2 de la Constitución, con base en la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con observancia de las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, y consistente en las manifestaciones del acusado y en las declaraciones de los testigos, así como los informes médicos obrantes a los folios 19 y 41 y los emitidos por el médico forense, a los folios 44 y 116. Cierto que no ha podido obtenerse en la vista oral la versión de la víctima por su incomparecencia, pero sus declaraciones han sido aportadas mediante la lectura de la documental en los términos previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La víctima reconoció fotográficamente al acusado como la persona que le agredió (folio 7) y reitera tal reconocimiento "sin ningún genero de dudas" en la declaración prestada en Comisaría (folios 16 a 18), expresando como el acusado rompió una botella de cristal, ratificando tal declaración en el Juzgado (folios 28 y 29).

La STC nº 155/2002, en su fundamento jurídico décimo, señala que "en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los artículos 714 y 730 LECRIM, ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECRIM ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicad, inmediación y contradicción.

Está establecido que la regla general es que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son en principio los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción. Pero esto no puede entenderse en un sentido tal radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento jurídico establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Por ello, se ha dicho que nada impide, desde una perspectiva constitucional y procesal, que el juzgador incorpore al material probatorio las declaraciones y testimonios previos al juicio a través del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre y cuando las diligencias precedentes se hayan practicado ante la autoridad judicial de modo inobjetable y que el contenido de las mismas se incorpore al debate que se desarrolla en el juicio (ordinariamente mediante su lectura) en condiciones, que permitan a las partes contradecir, refutar o impugnar dichas manifestaciones, en cuyo caso en estos excepcionales supuestos, se puede considerar respetado el derecho a la contradicción. La lectura de la declaración sumarial durante el juicio oral se hace con el fin precisamente de permitir a la defensa del acusado someter las actuaciones sumariales a una efectiva contradicción en el acto de la vista ( STS 768/2008, de 21 de noviembre ).

Y, en el caso...

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