SAP Granada 752/2011, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2011
Número de resolución752/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL Nº 427/11.-PROC. ABREVIADO Nº 128/09.- J. INSTRUCCION Nº 2 DE GRANADA.-JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (ROLLO Nº 877/10).- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 752- ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Mª Maravillas Barrales León

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada a veintiocho de diciembre de dos mil once

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 128/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, por un delito contra la propiedad industrial, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Belarmino, representado por el procurador don Manuel Evangelista Izquierdo y defendido por el letrado don Andrés García Izquierdo; como impugnante SPORLOISIR S.A. representada por el procurador don Carlos Alameda Ureña y defendida por la letrada doña Marta Mas Abascal; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.- - ANTECEDENTES DE HECHO - PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada, se dictó sentencia

con fecha 13 de julio de 2011, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Sobre las 11 horas del día 14 de noviembre del año 2008 en el Polígono Industrial Armilla Ogijares, junto a la nave 82, agentes de la Policía Local de los Ogijares vieron como Belarmino trasladaba unos bultos desde el turismo Opel Astra de su propiedad matrícula .... KQJ hasta una furgoneta, igualmente de su propiedad, Nissan Trade matrícula H-....-HC, comprobando los agentes que la furgoneta estaba en situación de baja temporal, por lo que se acercaron a la misma comprobando que en su interior había diversos bultos que contenían prendas de vestir que no eran sino imitaciones de las de varias marcas registradas, en total se intervinieron 23 bultos con un total de 686 camisas, camisetas y sudaderas que imitaban las de marcas como Tommny Hilfiger, Puma, Ralph Laurent, Puma, Nike, Dolce Gabbana, Ralph Laurent, Lacoste, Adidas o Puma. En poder de Belarmino se intervinieron un total de 1.202,83 euros en moneda fraccionaria. Las entidad Sportloisisrs S.A. es titular en España de las marcas M. Internacional nº 148.978 A Chemise Lacoste clase 25, M. Internacional nº 437.000-A Lacoste, clase 25 y M. Internacional nº 437.001-A (Graf.), clase 25.- Belarmino fue condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada de 4 de marzo de 2.009 como autor de un delito contra la propiedad industrial".-

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Don Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para al ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinte meses de multa con una cuota diaria de seis euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Sportloisirs S.L. con el interés legal de artículo 576 de la L.E.C . en la suma de 8.014,50 euros y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, acordando el comiso de los efectos intervenidos procediéndose a darles el destino legalmente establecido, conforme al articulo 147 del Código Penal ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Belarmino sobre la base de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción de preceptos legales.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para estimar un error en la apreciación de la prueba es preciso que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, habida cuenta que el recurso se da contra el fallo o parte dispositiva, no contra los argumentos de hecho o de derecho.-Debe de indicarse que la segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico, esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las garantías y derechos fundamentales en juego.

Por el contrario, la problemática surge cuando lo que se quiere discutir por la vía de este recurso es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, relativo al error en la valoración de las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor relevancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, como la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, ya que debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, dado que la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse, necesariamente, en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir, a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin aparentes intereses comunes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse para dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/ o la documental, bien entendido que en todo caso...

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