SAP Cádiz 344/2011, 30 de Diciembre de 2011

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2011:1648
Número de Recurso303/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2011
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 344

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 377/2007

ROLLO DE SALA Nº 303/2011

En Cádiz a 30 de diciembre de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido: (1) Mauricio y los HEREDEROS DE Manuela ( Jose Carlos y Aquilino e Eleuterio ) representados por la Pdora. Sra. Deudero Sánchez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mas Ortiz;, y (2) Porfirio, representado por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Galán.

También han sido parte Luz, Cecilia, Baldomero, Leonor, Eulogio, Teodora y Jorge, asistidos por el Letrado Sr. Segado Soriano.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 20/enero/2011 en el procedimiento civil nº 377/2007, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Ambas partes apelantes formalizaron su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y únicamente la representación de los actores, por su parte, se opuso al de la contraria instando la confirmación de la resolución recurrida en lo que le era favorable, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte actora-apelante se ha celebrado el día 26/noviembre/2011 la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes personadas, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por Porfirio . El recurso del codemandado Sr. Porfirio ha de ser desestimado. A tal efecto, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en los párrafos 2º a 5º del Fundamento Jurídico 1º de la sentencia recurrida por la Juez a quo. De hecho, el análisis del objeto litigioso que se plantea en el recurso ya recibió respuesta suficiente desde la perspectiva del derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En realidad la representación letrada del recurrente reitera en lo sustancial su escrito de oposición en los apartados 1º a 3º del escrito de interposición del recurso, para luego, en las alegaciones 4ª y 5ª resumir el motivo de su discrepancia. Con ánimo de dar una respuesta sistemática al conjunto -quizás disperso- de alegaciones introducidas por la parte recurrente, analizaremos de una parte los problemas que afectan a la realidad y condiciones del pacto de intermediación inmobiliaria, y, en segundo lugar, la eventual desconexión causal entre la actividad de intermediación y el contrato de compraventa finalmente suscrito.

  1. No existen problemas relevantes en cuanto al nacimiento de la relación contractual litigiosa. No le es dable a la parte recurrente alegar que no fue él quien contrató los servicios de los mediadores, sino que éstos se ofrecieron a él -sin que se termine por afirmar que con carácter gratuito-, que fue sorprendido en su buena fe o que el pacto de comisión no se incluyó en el contrato privado de compraventa, como circunstancias que vician la dinámica contractual.

    Lo cierto y seguro es que el Sr. Porfirio suscribió el día 22/octubre/2004 con los actores un "contrato de comisión" en cuya virtud reconocía en su nombre y en el del resto de sus hermanos que él representaba, el derecho de los intermediarios a cobrar la suma de 12.000 euros al otorgamiento de la escritura pública " en concepto del pago de comisión otorgadas ". Y frente a esa evidencia, es irrelevante quién tomara la iniciativa de la relación contractual o que se pactara el mismo día de la firma del contrato privado de compraventa pero en documento distinto, propio y específico. Mal se entiende, por lo demás, el presunto abuso de la buena fe del comitente a la vista de la claridad y nitidez de lo pactado y especialmente de la conducta posterior del Sr. Porfirio, quien sí sorprende a sus hermanos reteniendo una parte del precio que a ellos correspondía para pagar unos gastos que luego niega fueran de abono.

    En punto a la cuantía de la retribución, solo indicar que su fijación queda a la libertad de las partes ( art. 1255 Código Civil ) y que el uso en éste ámbito negocial, que ciertamente señala de ordinario una retribución menor al comisionista, es subsidiario respecto de lo expresamente convenido por las partes ( art. 1258 Código Civil ). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30/marzo/2007, el contrato de intermediación inmobiliaria "c onstituye un contrato atípico, consensual y bilateral, facio ut des y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas) ".

  2. Se alega en segundo lugar que las vicisitudes habidas en el contrato litigioso, que provocan que el documento privado de compraventa se firme en el año 2004 pero que no sea hasta 2007 cuando se otorga la escritura pública de compraventa en condiciones parcialmente distintas a las que se fueron pactando a lo largo del complejo iter contractual, hacen que quede causalmente desconectada la labor de intermediación con el contrato finalmente suscrito y por ende vacía de contenido la función de los mediadores.

    Respecto del contrato de intermediación inmobiliaria existe una reiterada y constante doctrina de la Sala 1ª. ª Del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 13/junio/2006 en el sentido que: a) Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso; b) Los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación de ello se deriva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo siempre estipulación específica al respecto; c) El derecho del corredor a ser remunerado depende, pues, del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir corretaje, aunque halle persona dispuesta a comprar, si surge en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial que obste a la celebración de la venta, porque en tal caso ésta no llega al estado de perfección; d) El cometido del mediador...

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