SAP Badajoz 288/2011, 30 de Diciembre de 2011

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2011:1230
Número de Recurso338/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2011
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 288/11.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 338/2011.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 820/2008.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida.

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En Mérida, a treinta de diciembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 820/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, siendo demandante la Comunidad de Propietarios Planta NUM000 Bloque NUM001 URBANIZACIÓN000 de Mérida, representada por el procurador D. Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado D. Jesús María Polo García, y demandada, la entidad Urvipexsa, S.A.U., representada por el procurador D. José Luis Riesco Martínez y defendida por el letrado D. Juan Carlos Moreno Piñero, habiendo intervenido como terceros, D. Pedro Enrique, D. Damaso, D. Isaac y D. Rogelio, representados por el procurador D. Francisco Soltero Godoy y defendidos por la letrada Dña. Cristina Gómez Márquez; Dña. Flora y D. Alejandro, representados por el procurador D. José Luis Riesco Martínez y defendidos por el letrado

D. Eduardo P. Gil Mastro; y la entidad Dragados, S.A., representada por el procurador D. Jesús Díaz Durán y defendida por el letrado D. Juan Jiménez del Valle.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 28 de abril de 2.011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Urvipexsa, S.A.U., que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, la parte recurrente articula su desacuerdo con la sentencia impugnada, en lo relativo a su condena al pago de las costas ocasionadas a los terceros intervinientes.

Ninguno de los motivos en que ampara su recurso tiene acogida por esta Sala. Es evidente que los terceros intervinientes son objeto de absolución en esta causa, al igual que la recurrente, pues, en los fundamentos de derecho de la sentencia no se recogen las responsabilidades de aquéllos. Ahora bien, si en virtud de tal absolución, la recurrente ha de ser resarcida por la parte actora en las costas -no debió ser demandada-, del mismo modo, a los terceros han de serles abonadas las costas del proceso por quien provocó su llamada indebida -tampoco debieron intervenir, dado que ninguna responsabilidad les era exigible-. Esa última obligación recae sobre Urvipexsa, S.A.U. y, por ende, la condena en costas que intenta enervar con este recurso se mantiene.

El actual art. 14.2.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta tajante. Su redacción responde a la reforma operada por la Ley 13/2009. Con anterioridad, a falta de previsión expresa, la jurisprudencia era dispar y llenó el vacío legal con distintas soluciones, si bien esta Sala consolidó, precisamente, el criterio acogido por el legislador con la citada reforma -véanse sus sentencias de 28 de julio de 2.010 y de 19 de mayo 2.011, en asuntos iniciados con la normativa anterior-. Cabe citar, en idéntica línea interpretativa, la SAP Cáceres 21-5-2.009, SAP Madrid 27-5-2.008, SAP Barcelona 14-5-2.005, SAP La Rioja 18-11-2.003, SAP Baleares 22-5-2.003 . Por tanto, y en coherencia, se mantiene el mismo criterio en el presente asunto, confirmándose la sentencia de instancia.

Por último, se matiza que ello no es incompatible con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -principio del vencimiento objetivo-, tal y como se esgrime en el recurso, dado que ese precepto regula la...

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