SAP Barcelona 651/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2011
Fecha27 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente).

ROLLO DE APELACIÓN 971/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 877/09.

S E N T E N C I A 651

En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 877/09 sobre reclamación de legítima seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona por demanda de DON Marcelino, DON Melchor y DON Olegario,, representados por el Procurador sr. Manjarín y asistidos por el Letrado sr. Genover, contra DOÑA Daniela, representada por el Procurador sr. Martínez y asistida por el Letrado sr. Valls, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de julio de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el JUICIO ORDINARIO 877/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 2 de julio de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de D. Marcelino, D. Melchor y D. Olegario, contra Dª Daniela, debo:

. declarar que los demandantes son legitimarios de D. Carlos Ramón ;

. condenar a Dª Daniela a pagar a D. Marcelino, D. Melchor y D. Olegario la suma de trescientos cincuenta mil doscientos cuarenta y seis euros con treinta y seis céntimos (350.246,36 #), a cada uno de ellos;

. se declara la reducción de las donaciones efectuadas por el causante, D. Carlos Ramón, a favor de Dª Daniela por escritura pública de treinta y uno de Julio de 1.985, en la parte que resulte necesario y suficiente para hacer frente al pago de las legítimas. Cada parte abonará las costas causadas por la tramitación del presente incidente de exclusión e inclusión de bienes, y las comunes por mitad." (sic).

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia condenatoria la heredera interpelada preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación. Conferido legal traslado, los actores se opusieron al recurso. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 14 de diciembre de

2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Daniela .

  1. planteamiento general.

    La Sentencia de primer grado parte de la siguiente realidad fáctica:

    1. El día 31 de julio de 1.985 don Carlos Ramón donó a su hija doña Daniela las siguientes fincas (documento 1 de la contestación a la demanda a los folios 216 a 222):

      1.1.- Edificio sito en Barcelona, PASEO000 número NUM000, inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Barcelona (hoy 23, documento 5 de la demanda), tomo y libro NUM001 de Sant Andreu, folios NUM002 y NUM003, finca número NUM004 . Su valor a 16/11/05 se cifra en 1.659.100# (pericial sr. Eulogio al folio 392).

      1.2.- Edificio sito en Barcelona, CALLE000 número NUM005, inscrito en el Registro de la Propiedad número 5 de Barcelona, tomo y libro NUM006 de Sant Martí de Provensals, folio NUM007, finca número NUM008 (documento 6 de la demanda). Su valor a 16/11/05 se cifra en 3.291.732 (pericial Don. Eulogio al folio 468).

    2. En esta fecha, 16 de noviembre de 2.005, falleció en Barcelona don Carlos Ramón (documento 1 de la demanda al folio 57):

      2.1.- de vecindad civil catalana.

      2.2.- padre de los actores e interpelada.

      2.3.- bajo testamento notarial otorgado el 12/7/05 en el que nombró heredera a su hija doña Daniela (documentos 2 y 3 de la demanda a los folios 58 a 64), quien aceptó la herencia a beneficio de inventario en fecha 15/2/06 (documento 4 de la contestación a la demanda los folios 236 a 240) y procedió a su inventario en fecha 12/5/06 (documento 5 de la contestación a la demanda a los folios 241 a 257).

    3. La herencia estaba compuesta por los siguientes elementos:

      3.1 Activo:

      3.1.1.- la mitad del saldo de la Llibreta Estrella abierta en la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona por un importe de 158,08# (folio 253 vuelto).

      3.1.2.- la totalidad del saldo de la Cuenta de ahorro abierta en el Banco Santander Central Hispano, S.A. por un importe de 402,18# (folio 253).

      3.1.3.- una porción de terreno en Tiana, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Mataró, tomo NUM009, libro NUM010 de Tiana, folio NUM011, finca número NUM012 con un valor de 656.660# según admiten ambas partes siguiendo la pericial del sr. Pablo al folio 115.

      3.2 Pasivo:

      3.2.1.- gastos de última enfermedad, 32,62# (folio 252 vuelto). 3.2.2.- gastos de entierro y funeral, 4.068,75# (folio 252).

      Tras valorar la prueba practicada (documental, interrogatorio de testigos y periciales), el magistrado de instancia adopta las siguientes decisiones en relación a las pretensiones articuladas por los sres. Daniela en el escrito rector del proceso (súplica a los folios 48 vuelto y 49):

    4. Declara a los actores legitimarios en la herencia de su padre don Carlos Ramón .

    5. Condena a la heredera interpelada a pagar a cada uno de los actores 350.246,36# en concepto de legítima resultante de: el valor del activo hereditario (3.1.1 + 3.1.2 + 3.1.3 = 657.220,26#) - el pasivo (3.2.1 + 3.2.2 = 4.101,37#) + el valor de los inmuebles donados a doña Daniela (1.659.100# + 3.291.732# =

      4.950.832#): 16 (1/4 de legítima global : 4 legitimarios).

    6. Declara inoficiosas las donaciones efectuadas por el causante a doña Daniela en la medida que sea preciso para hacer frente al pago de la legítima de cada uno de los actores.

      Frente a esta resolución se alza la heredera interpelada, sra. Melchor, por medio del recurso de apelación que formaliza a los folios 656 a 687 de las actuaciones (Tomo II) en base a tres motivos:

  2. Naturaleza onerosa del negocio traslativo celebrado el 31 de julio de 1.985 entre don Carlos Ramón y su hija doña Daniela, lo que impediría computar el valor de su objeto -fincas de PASEO000 NUM000 y CALLE000 NUM005 de Barcelona- a los efectos del cálculo de la legítima.

  3. Valoración errónea, por excesiva, de la finca sita en Tiana integrante del caudal relicto.

  4. Omisión de toda referencia a las liberalidades recibidas por don Olegario en vida del causante, que deberían aminorar su legítima individual.

    Partiendo del mismo material probatorio que en la primera instancia, para cumplir la función revisora que a la Sala atribuyen los arts. 456.1º y 465.5º LECivil, examinaremos seguidamente cada uno de los motivos expuestos partiendo de tres premisas jurídicas fundamentales:

    1. La aplicación al caso del Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, aprobado por Llei 40/91, de 30 de desembre atendida la vecindad civil catalana del sr. Melchor (arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil) y la fecha de su fallecimiento (Dd.Tt.Llei 40/91 y Llei 10/08, de 10 de julio, del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya relatiu a les successions).

    2. La legitimación de cada una de las partes, la de los sres. Marcelino, Olegario y Melchor para reclamar la legítima derivada de la herencia de su padre (art. 352.1º CSuc.), y la pasiva de la sra. Daniela como heredera de su padre sr. Carlos Ramón (arts. 362 y 366 CSuc.).

    3. La legítima extensa, consistente en una cuarta parte del caudal relicto más las donaciones computables (art. 355 CSuc.), se habrá de repartir entre cuatro conforme al art. 356 CSuc.

  5. Primer motivo del recurso: naturaleza jurídica del negocio traslativo celebrado el 31 de julio de 1.985.

    Doña Daniela sostiene que el juzgado yerra al incluir ese negocio entre las donaciones (causa gratuita) cuando su auténtica causa fue onerosa, por lo que el valor de los dos inmuebles que constituían su objeto nunca debió computarse para el cálculo de la legítima conforme a la regla 2ª del art. 355 CSuc.

    Revisadas las actuaciones, este tribunal considera que la conclusión a la que llega el magistrado de instancia sobre este punto es conforme al Ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmada en apelación.

    Para llegar a esta conclusión debemos recordar que la legítima, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, es una institución de derecho necesario, un correctivo mínimo e ineludible a la libertad de testar (art. 350 CSuc.), lo que implica: - que el testador no podrá llevar a cabo, válidamente, maniobras que puedan menoscabarla en su existencia o amplitud (art. 360 CSuc.); - que los operadores jurídicos deberán actuar con cautela para evitar que se consumen actuaciones fraudulentas en perjuicio de los legitimarios; y - quien alega que un negocio articulado en forma de "donación" no es tal, con la repercusión que tiene en la cuantificación de la legítima, deberá acreditarlo de manera...

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