SAP Albacete 354/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2011
Fecha29 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

S E N T E N C I A Nº 354/11

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ

En ALBACETE, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial Rollo 346/2011 en grado de apelación los autos de juicio rápido 93/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, siendo apelante en esta instancia el condenado Roberto, representado por el Procurador

D. LUIS LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA y defendido por el Letrado Sr. Díaz García, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. JESUS MARTINEZ ESCRIBA NO GOMEZ; y con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado, con fecha 1 de Marzo de 2010, se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Roberto como autor responsable de un delito contra la SEGURIDAD DEL TRAFICO del artículo 379.2 del Código Penal, con la agravante de

22.8, a la pena de ONCE MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios, con una responsabilidad personal subisidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CILOMOTORES durante DOS AÑOS Y OCHO MESES, con aplicación de lo dispuesto en el art.47.3 del Código Penal y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. LUIS LEGORBURO MARTÍNEZMORATALLA, en representación de Roberto, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 19 de Diciembre de 2011.

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y, así como los hechos probados y sus fundamentos jurídicos y,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente impugna la Sentencia alegando error en la valoración de las pruebas por considerar inadecuada la realización de la prueba de alcoholemia, citando infringido el art.23.1 del Reglamento General de Circulación, que establece que "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (...), el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente".

A la vista del atestado en el que consta que tras una primera prueba con resultado correcto, superior al límite que fija el precepto, los agentes de la autoridad sometieron nuevamente y por cuatro veces al recurrente a la prueba, con el resultado final "interrup. de la prueba" en la 2ª, 3ª y 5ª y "soplado incorrecto" en la 4ª. Resulta así que se dio cumplimiento a lo preceptuado en la norma; sin que la alegación del conductor relativa a la dificultad que tenía por dolor en la costilla pueda amparar su posición actual si en el primer intento el resultado fue positivo y pudo realizarse sin problema alguno. No cabe desconocer que la segunda medición tiene un carácter de contraste de la primera prueba para mayor garantía del interesado, ya que dicha segunda prueba, tal y como establece literalmente el precepto mencionado, no se realiza a los efectos de comprobar la falta administrativa o el delito, sino "para una mayor garantía y a efecto de contraste", es decir, como una salvaguarda de los derechos del sometido de que la prueba que se le practicó en primer lugar y que arrojó un resultado positivo no fue debida a circunstancias extrañas, ajenas a su persona.

En cualquier caso, de la prueba testifical del Secretario del atestado (Guardia Civil ( NUM000 ) que realizó la segunda prueba que se ofreció al imputado la posibilidad de realizar análisis de sangre y lo desechó (tal extremo también lo corrobora el agente NUM001 ); no deseando...

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